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LAS AUTORIDADES EMISORAS DE DICHOS ACTOS, Y NO UN PARTICULAR COMO EN EL CASO PRETENDE LA

Al respecto, se tiene que el tercero interesado

LAS AUTORIDADES EMISORAS DE DICHOS ACTOS, Y NO UN PARTICULAR COMO EN EL CASO PRETENDE LA

PARTE ACTORA.

En efecto, la parte que se encuentra plenamente legitimada para controvertir la legalidad de las resoluciones que la parte actora pretende impugnar en el juicio de nulidad en que se actúa, se trata precisamente de las autoridades municipales que las emitieron, en cuyo caso debió seguirse el procedimiento de lesividad establecido por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática que esa H. Sala Colegiada se sirva realizar a los artículos 13, 191, segundo párrafo y 228 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo claramente podrá arribar a la convicción de que en el sistema de justicia administrativa del Estado de Michoacán, la parte legitimada para anular resoluciones de la naturaleza que la parte actora pretende controvertir (Licencia de Funcionamiento, Licencias de Uso de Suelo, Dictámenes de Uso de Suelo, Dictamen de Protección Civil, y Dictamen de Tránsito y Vialidad), son precisamente, las

autoridades que hayan emitido tales actos y únicamente cuando con su emisión se afecten disposiciones de orden público e interés social.

En efecto, del análisis y valoración que de la Licencia de Funcionamiento, las Licencias de Uso de Suelo, el Dictamen de Uso de Suelo, el Dictamen de Protección Civil, y el Dictamen de Tránsito y Vialidad se sirva realizar esa H. Sala Colegiada, claramente podrá advertir que en el caso concreto, la parte actora pretende controvertir la legalidad de una resolución

favorable a los intereses de mi mandante, de lo que se sigue

que la demanda de nulidad intentada en contra de las mismas resulta a todas luces improcedente en términos de los artículos 13, 191, segundo párrafo y 228 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ello pues, la parte legitimada para impugnar resoluciones de esa naturaleza (resoluciones favorables a los intereses de los particulares) en términos de los dispositivos legales precisados en el párrafo anterior, se trata de las autoridades emisoras de los mismos, en razón a que éstas revisten pleno interés jurídico para ello y no un particular como en la especie acontece.

En este sentido, esa H. Sala Colegiada podrá advertir que la parte actora se pretende subsumir en las facultades de las autoridades que emitieron las resoluciones que pretende impugnar mediante su demanda de nulidad; inclusive, arrogarse en las facultades que el Legislador otorgó de manera reservada y exclusivamente a las autoridades emisoras del acto favorables a los intereses de determinado gobernado. Prueba de ello, es que en el contenido argumentativo de los conceptos de impugnación expuestos a lo largo de su escrito de demanda, pretende sostener la ilegalidad de tales resoluciones a partir, precisamente, de la afectación a

disposiciones de orden público e interés social, cuyo caso, se insiste, es la autoridad emisora de las mismas, la parte legitimada para anular sus propias determinaciones y siguiendo el procedimiento de lesividad establecido para ello por el propio Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Por tanto, se sostiene categóricamente que la parte actora al carecer del interés jurídico requerido para impugnar la Licencia de Funcionamiento, las Licencias de Uso de Suelo, los Dictámenes de Uso de Suelo, el Dictamen de Protección Civil, y el Dictamen de Tránsito y Vialidad expedidos a mi mandante en unión de las consideraciones anteriormente expuestas, es que esa H. Sala Colegiada deberá arribar a la conclusión de que en la especie, el juicio de nulidad intentado por la parte actora, resulta improcedente en contra de actos de esa naturaleza (resoluciones favorables a los intereses de un particular).

Se insiste lo anterior, puesto que sólo las autoridades que

hayan emitido resoluciones favorables a los intereses de cierto particular, son quienes se encuentran plenamente legitimadas por el Legislador para anular tales determinaciones y siempre y cuando se siga el procedimiento de lesividad previsto por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 13,

191, segundo párrafo y 228 de dicho Código Adjetivo.

Inclusive, esa H. Sala Colegiada claramente podrá colegir que la argumentación sostenida por la parte actora en contra de las licencias de funcionamiento, los Dictámenes de Uso de Suelo, el Dictamen de Protección Civil, y el Dictamen de Tránsito y Vialidad expedidas a favor de mi mandante, versa precisamente en la supuesta afectación que la misma genera a disposiciones de orden público o al interés social.

En relación con lo anterior, el artículo 191, segundo párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, legitima a las autoridades encargadas de emitir una resolución favorable a los intereses de los particulares, para controvertir su legalidad precisamente cuando afecten disposiciones de orden público e interés social; de lo que se sigue, que es la autoridad emisora y no un particular quien se encuentra facultado para ocurrir ante ese H. Tribunal a impugnar su ilegalidad.

Así, se estima que en el caso particular se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 191, segundo párrafo y 205, fracción X del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, toda vez que en términos de los artículos 13, 191, segundo párrafo y 228 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es la autoridad emisora de resoluciones favorables a los intereses y no el particular actor de la demanda de nulidad, quien se encuentra plenamente legitimada para controvertir la legalidad de las resoluciones impugnadas y expedidas a favor de mi mandante, por tratarse de resoluciones favorables a los intereses de la hoy actuante.

En ese orden de ideas, toda vez que la parte actora pretende impugnar resoluciones cuya impugnación se encuentra reservada a la autoridad emisora de las mismas, se estima que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 205, fracción X del Código de Justicia Administrativa del Estrado de Michoacán de Ocampo, al encontrarse reservada a su impugnación a la autoridad emisora de las mismas, en los términos y conforme a lo dispuesto por los artículos 13, 191, segundo párrafo y 228 del citado Código de Justicia Administrativa.

En mérito de lo anteriormente expuesto, lo procedente será que esa H. Sala Colegiada decrete el sobreseimiento del juicio de nulidad en términos del artículo 206, fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, al advertirse la causal de improcedencia contenida en los artículos 191, segundo párrafo y 205 fracción X del referido Código de Justicia Administrativa, en virtud de que la parte actora no se encuentra plenamente legitimada para impugnar resoluciones de la naturaleza que revisten aquéllas expedidas a favor de mi mandante.”

Por su parte, las autoridades demandadas hicieron vales