FEDERAL QUE SE INDICAN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE MAYO DE 2011, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)
De la transcripción del criterio jurisprudencial que antecede, ese C. Magistrado claramente podrá colegir que la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia representa una ventaja exclusiva en favor de los comerciantes ubicados en la “Zona Restringida” del municipio de Zitácuaro, que inhibe la libre competencia y concurrencia de demás comerciantes en dicho perímetro geográfico -como lo es la empresa tercero interesada- en detrimento de la población del referido municipio, al no contar con la más amplia oferta de productos que permitan determinar los que, por su precio, calidad y ubicación, les resulten más accesibles y convenientes.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se estima que al haber quedado acreditada la inconstitucionalidad de que se encuentra tildado el artículo 21 del Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacio de Dominio Público, lo procedente será que su Señoría en aras de tutelar el derecho humano de libre competencia y concurrencia contenido en la garantía consagrada en el artículo 28 Constitucional, deberá inaplicar el mismo al momento del dictado de la sentencia que recaiga en el juicio en que se actúa. Ello, en el supuesto de que su Señoría estime que la autoridad municipal debió observar el contenido del artículo 21 del multicitado Reglamento, al momento de dictar las resoluciones impugnadas, cuestión que de ninguna forma se reconoce.
b. Probable violación en perjuicio de la empresa tercero interesada a su derecho humano de libertad de comercio tutelado por la garantía consagrada en el artículo 5o de nuestra Constitución Federal.
Suponiendo que ese C. Magistrado estime que las resoluciones impugnadas se encuentran afectas al contenido y regulación del Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacios de Dominio Público, no deberá pasar inadvertido el hecho de que el artículo 21 del citado Reglamento, contiene una prohibición que limita y hace prácticamente nugatorio el libre ejercicio del derecho humano al comercio de mi mandante; motivo por el cual de estimarse aplicable dicha porción normativa a las referidas resoluciones, es a todas luces evidente que se irrogaría en perjuicio de mi mandante una flagrante violación a su derecho humano al libre comercio.
Se afirma lo anterior, toda vez que mediante la norma general precisada en el párrafo que antecede, se impone a la hoy actora, sin justificación alguna, una carga administrativa que le impide la libre realización de su actividad económica sin que exista razonabilidad alguna en dicha restricción.
A mayor abundamiento, el artículo 21 del Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacios de Dominio Público, impide a mi representada llevar a cabo su actividad comercial en el inmueble del cual es titular, toda vez que dicho predio excede de los 750 m2 permitidos por la citada norma. Lo anterior, a pesar de que no existe ningún motivo racional que justifique esa limitación.
Ello es así, en atención a que el artículo 5o. de la Constitución Federal, que consagra la libertad de comercio, señala en su primer párrafo lo siguiente:
"Artículo 5o. (Se transcribe)”
La norma constitucional transcrita garantiza el derecho humano a la libertad de comercio, conforme a los siguientes lineamientos:
a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
b) El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.
c) También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
Tales lineamientos que garantizan la llamada libertad de comercio, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.
Esto es así, ya que el derecho humano a la libertad de comercio no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que puede vedarse cuando se actualicen determinados presupuestos, a saber: a) que no se trate de una actividad lícita; b) que se afecten derechos de terceros; y, c) que se afecten derechos de la sociedad en general.
Para el caso que nos ocupa, es importante atender al tercer presupuesto normativo bajo el que puede limitarse la libertad de comercio, el cual implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.
Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege v privilegia el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo particular obtendría un sólo individuo.
En el caso que nos ocupa, ninguno de los anteriores supuestos se surte, por el contrario, se estima que los efectos que produce la norma general que se tilda de inconstitucional, lesionan el interés de la sociedad, al impedir el libre ejercicio del comercio en el municipio de Zitácuaro sin que exista razonabilidad de entre la afectación impuesta y los fines pretendidos con dicha limitación. Inclusive, se impide a mi representada el libre ejercicio de su actividad comercial, no obstante esta, en términos de su objeto social resulta lícita y reportará un beneficio a los habitantes del citado municipio al contar con una mayor oferta de productos y elegir libremente en cuanto a su calidad y precio y facilidad de disposición en la zona cuya comercialización se encuentra prohibida.
Por tal motivo, el hecho de que subsista una carga administrativa que no sea acorde con lo establecido por la Ley Fundamental como es el caso de aquella contenida en el artículo 21 del Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacios de Dominio Público, significa que injustificadamente se le esté privando al particular
de realizar su actividad comercial en el inmueble materia de la presente controversia, con lo que se vulnera su derecho fundamental de libertad de comercio, merced al cual sólo está compelido a tolerar obligaciones administrativas que resulten acordes con nuestra Constitución General.
En virtud de lo anterior, si en la especie, no existe ninguna justificación que motive la limitación al derecho humano del libre comercio que le asiste a la hoy actora, habida cuenta, que la actividad económica que desempeña mi representada es lícita, y no se afectan derechos de terceros ni mucho menos, derechos de la sociedad en general, luego entonces podemos válidamente concluir que, ese C. Magistrado de estimar aplicable el Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacios de Dominio Público a las resoluciones tildadas de ilegales, se estaría vulnerando el derecho humano del libre comercio que asiste a la hoy actora para libremente dedicarse a la actividad económica que desempeña.
Lo anterior es así, puesto que el artículo 21 del Reglamento señalado en el párrafo anterior, constituye una prohibición y una limitante a la actividad económica que realiza la hoy actora. Dicha actividad económica, versa esencialmente, en la comercialización de diversos productos en la modalidad de “tienda departamental/autoservicio”.
Sin embargo, el ejercicio de esa actividad económica lícita que no vulnera derechos de terceros ni de la sociedad, se vería limitada por virtud del artículo 21 del multicitado Reglamento, toda vez que mi mandante se encontraría imposibilitada para operar el establecimiento mercantil en el inmueble del cual es titular, se insiste, sin que exista algún motivo válido que justifique esa limitación.
En esa medida, ese C. Magistrado no podrá soslayar que no existe ningún motivo racional y objetivo que justifique la anterior limitante, y por ende, se estima que el artículo 21 del Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacios de Dominio Público, constituye una prohibición que podría vulnerar en perjuicio de la actora el derecho humano de libertad de comercio consagrado en el artículo 5o. de la Constitución Federal.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se estima que al haber quedado acreditada la inconstitucionalidad de que se encuentra tildado el artículo 21 del Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios de Espacios de Dominio Público, lo procedente será que su Señoría en aras de tutelar el derecho humano del libre comercio contenido en la garantía consagrada en el artículo 5o Constitucional, deberá inaplicar el mismo al momento del dictado de la sentencia que recaiga en
el juicio en que se actúa. Ello, en el supuesto de que su Señoría estime que la autoridad municipal debió observar el contenido del artículo 21 del multicitado Reglamento, al momento de dictar las resoluciones combatidas en el juicio de nulidad en que se actúa, cuestión que de ninguna forma se reconoce.”