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BASE LIQUIDABLE

CAPÍTULO I

BASE LIQUIDABLE. CONCEPTO Y CLASES ARTÍCULO 59.- CONCEPTO Y CLASES DE BASES LIQUIDABLES.

1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en este título.

En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible.

2. La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable especial.

3. La aplicación de las reducciones en la base imponible, a excepción de la relativa al abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable negativa ni al incremento de la misma.

CAPÍTULO II

BASE LIQUIDABLE GENERAL ARTÍCULO 60.- BASE LIQUIDABLE GENERAL.

La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, en su caso, las reducciones contempladas en este artículo y en el orden que se cita a continuación:

Primero. Por abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.

Segundo. Por aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria.

Tercero. Por tributación conjunta.

ARTÍCULO 61.- REDUCCIONES POR PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS.

La base imponible general será objeto de reducción en el importe de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.

ARTÍCULO 62.- REDUCCIONES POR APORTACIONES A MUTUALIDADES, PLANES DE

PENSIONES Y ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA.74

1. Darán derecho a aplicar una reducción en la base imponible general en concepto de aportaciones a mutualidades, planes de pensiones y entidades de previsión social voluntaria:

a) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades económicas en los términos previstos en el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 23 de la presente Norma Foral.

b) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º 6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

77 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

78 Nueva redacción dada por laNorma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos a partir del 1 de enero de 1999.

79 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores , incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando estas imputaciones se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, e incluyendo el desempleo para los citados socios trabajadores.

d) Las aportaciones realizadas por los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el artículo 3.º de laNorma Foral 24/1988, de 18 de julio,sobre régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores y las realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del socio protector o del promotor, respectivamente, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.

2. Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior deberán reunir, además de los señalados en las citadas letras, los siguientes requisitos:

a)77Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores y socios protectores, no podrán rebasar las cantidades previstas en el apartado 3 siguiente.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.º 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

Si se dispusiera de tales derechos consolidados en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá incorporar en su declaración como rendimientos del trabajo las cantidades percibidas. Asimismo, deberá incluir en dicha declaración los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c)78Las prestaciones recibidas tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducciónenla base imponible a los que se refiere este artículo.

3.79Los límites de estas reducciones serán los siguientes:

a) El total de las aportaciones anuales máximas a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones y a entidades de previsión social voluntaria realizadas por los mutualistas, partícipes o socios no podrá exceder de7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de mutualidades de previsión social, de planes de pensiones de empleo o socios protectores imputen a los mutualistas, partícipes o socios.

No obstante, en el caso de mutualistas, partícipes o socios mayores de 52 años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del mutualista, partícipe o socio que exceda de 52 años, fijándose en22.838,46 eurospara mutualistas, partícipes o socios de 65 años o más.

b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social, de planes de pensiones de empleo o las realizadas por los socios protectores a favor del contribuyente e imputadas al mismo, tendrán como límite anual máximo las cuantías establecidas en la

80 Apartado añadido por laNorma Foral 15/2000, de 1 de diciembre, por la que se introducen diversas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, con efectos a partir del 1 de enero del 2000.

81 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

82 Apartado añadido, anterior apartado 4, por laNorma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos a partir del 1 de enero de 1999. 83 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

letra a) anterior.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo o a entidades de previsión social voluntaria de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe o socio integrado en la unidad familiar.

4. 80 81Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones y a entidades de previsión social voluntaria de los que sea mutualista, partícipe o socio dicho cónyuge, con el límite máximo de1.803,04 eurosanuales.

5.82 83Los partícipes en planes de pensiones, mutualistas y los socios de las entidades de previsión social voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor o socio protector que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en los apartados3 y 4 anteriores, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes, en la forma que reglamentariamente se determine.

TÍTULO III

BASE LIQUIDABLE GENERAL

ARTÍCULO56.- DISPOSICIÓN DE DERECHOS CONSOLIDADOS DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.

Si se dispusiera de tales derechos consolidados en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá incorporar en su declaración como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas. Asimismo deberá incluir en dicha declaración los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible.

ARTÍCULO 57.- LÍMITE DE LAS REDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA NORMA FORAL DEL IMPUESTO.

1. El porcentaje a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 62 de la Norma Foral del Impuesto, será del 40% para los socios, mutualistas o partícipes mayores de 52 años.

2. Para los socios, mutualistas o partícipes mayores de 52 años, la cantidad anual de 7.212,15 euros se incrementará en 601,01 euros adicionales por cada año de edad del socio, mutualista o partícipe que exceda de 52, fijándose en 15.025,30 euros para socios, mutualistas o partícipes de 65 años o más. De esta forma, y para estos casos, la cantidad a que hace referencia la letra b) del apartado 3 del artículo 62 de la Norma Foral del Impuesto, será

85 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

la siguiente:

Edad Límite Euros

53 7.813,16 54 8.414,17 55 9.015,18 56 9.616,19 57 10.217,21 58 10.818,22 59 11.419,23 60 12.020,24 61 12.621,25 62 13.222,27 63 13.823,28 64 14.424,29 65 y en adelante 15.025,30

ARTÍCULO58.- EXCESO DE APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES, MUTUALIDADES Y ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA.EXCESO DE APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES, MUTUALIDADES Y ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIAQUE NO HAN SIDO OBJETO DE REDUCCIÓN EN LA BASE IMPONIBLE DEL EJERCICIO.

Los partícipes en planes de pensiones, mutualistas y los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntariay Mutualidadespodrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor o del socio protector que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativosestablecidosen el artículo 62,apartados 3 y 4de la Norma Foral del Impuesto,no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible,lo sean en los cinco ejercicios siguientes.

Igual solicitud podrán realizar los cónyuges en los casos a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de la Norma Foral del Impuesto.

La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadashayan excedido de los límites antes mencionados.

El exceso que, de acuerdo con lo señaladoanteriormente, no haya podido ser objeto de reducción, se imputará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en que las aportaciones efectuadas no alcancen los límites cuantitativos establecidos enel artículo 62, apartados 3 y 4de la Norma Foral del Impuesto.

Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.

ARTÍCULO 63.- REDUCCIÓN POR TRIBUTACIÓN CONJUNTA.85

En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.510,00 euros anuales por declaración.

La reducción señalada en el párrafo anterior será de 3.065,00 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de la presente Norma Foral.

ARTÍCULO 64.- COMPENSACIÓN DE BASES LIQUIDABLES GENERALES NEGATIVAS.

1. Si la base liquidable general resultase negativa su importe podrá sercompensado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Norma Foral, con los importes de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.

86 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

87 Nueva redacción dada porla Norma Foral 15/2000, de 1 de diciembre, por la que se introducen diversas modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, con efectos a partir del 1 de enero del 2000.

3. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables generales negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

CAPÍTULO III

BASE LIQUIDABLE ESPECIAL ARTÍCULO 65.- BASE LIQUIDABLE ESPECIAL.

La base liquidable especial coincidirá con la base imponible especial.

ARTÍCULO 66.- JUSTIFICACIÓN PARA LA COMPENSACIÓN DE LAS BASES LIQUIDABLES

ESPECIALES NEGATIVACOMPENSACIÓN DE BASES LIQUIDABLES ESPECIALES NEGATIVAS.

El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables especiales negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que seoriginaron.

TÍTULO VI

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