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DEUDA TRIBUTARIA

109 Nueva redacción dada por laNorma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos a partir del 1 de enero de 1999. ARTÍCULO 89.- DEUDA TRIBUTARIA.

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en elartículo 56de la Norma Foral General Tributaria.

2. Los contribuyentes estarán obligados al pago de la deuda tributaria.

TÍTULO X

TRIBUTACIÓN CONJUNTA ARTÍCULO 90.- OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN CONJUNTA.

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.º.1.º a) de esta Norma Foral.

2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.

3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.

4. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.

5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente declaración se entenderá que tributan individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción por la tributación conjunta en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria. ARTÍCULO 91.- MODALIDADES DE UNIDAD FAMILIAR.

1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2. 109 Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se pruebe que el cuidado de alguno o varios de los hijos está atribuido judicialmente a uno de los padres de forma no compartida con el otro, la unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido.

En caso de que no se pruebe lo anterior, la totalidad de los hijos se atribuirá, a los efectos de constituir unidad familiar, a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, ninguno de ellos constituirá unidad familiar con los hijos.

3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y, en su caso, la parte de las deducciones familiares, incluidas en el capítulo II del título VII de esta Norma Foral, proporcional al número de días del año natural que el fallecido haya formado parte de la unidad familiar.

ARTÍCULO 92.- NORMAS APLICABLES A LA TRIBUTACIÓN CONJUNTA.

110 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero del 2002.

111Nueva redacción dada por el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2001, del Consejo de Diputados de 4 de diciembre, que tiene por objeto fijar en euros las cantidades económicas que figuran en las Normas Forales de uso frecuente, con efectos a partir del 1 de enero del 2002.

112 Letra añadida por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero del 2002.

determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.

2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 19 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.

b) Serán compensables con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.

c)110Los límites máximos de reducción de la base imponible previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista o socio integrado en la unidad familiar.

d)111

Los límites de base a que se hace referencia en el apartado 1 y 2 del artículo 76 de esta Norma Foral se incremetarán en 6.010,12 euros en cada uno de los tres supuestos contemplados en los mismos.

Para determinar el porcentaje de deducción y el límite máximo a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 76 de esta Norma Foral se tendrá en cuenta la base imponible total de la unidad familiar minorada en la reducción a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral. Esta base determinará el porcentaje y límite máximo de deducción que podrá aplicar cada contribuyente.

e)112Cuando en la unidad familiar exista más de un arrendador de vivienda a que se refiere el artículo 76 bis de esta Norma Foral, el límite regulado en el apartado 2 de dicho artículo se aplicará en sus propios términos por cada arrendador existente en la unidad familiar.

3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.

4. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del artículo 44 de la Norma Foral General Tributaria.

5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

113 Nueva redacción dada por laNorma Foral 5/2002, de 26 de mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias, con efectos a partir del 1 de enero del 2002.

114 Nueva redacción dada por laNorma Foral 2/2001, de 26 de febrero, por la que se introducen diversas modificaciones en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos a partir del 1 de enero del 2002.

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO ARTÍCULO 93.- PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO: REGLA GENERAL.

El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 94.- PERÍODO IMPOSITIVO INFERIOR AL AÑO NATURAL.

El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre. En este supuesto, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 91 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta.

TÍTULO XII GESTIÓN

CAPÍTULO I DECLARACIONES ARTÍCULO 95.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. 113 No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a)Rendimientos brutos del trabajo, superiores a 7.360,00 euros y hasta el límite de 18.400,00 euros anuales en tributación individual

Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b)Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 7.360,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente los 1.535,00 euros anuales.

3.114

Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. Asimismo deberán presentar declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral.

Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos que determinen la obligación de declarar.

En los casos en que pese a percibir rendimientos del trabajo por debajo del límite a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se esté obligado a presentar declaración como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior o porque así se establezca reglamentariamente, salvo que, en este último caso, dicha obligación esté relacionada con causas distintas a la percepción de rendimientos del trabajo, el contribuyente podrá optar entre:

a) Tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o b) Tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:

a´) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.

b´) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a´) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento detributación.

c´) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.

5. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir declaración pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con elartículo 88 bis.3de la Norma Foral General Tributaria.

6. Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.

7. Los modelos de declaración, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, se aprobarán por elDiputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.

8. Las declaraciones por este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO V

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