EXCURSO SOBRE LA ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR EN ESPAÑA Y CHILE.
2. LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CHILE.
2.1. La administración militar en Chile.
2.1.1. Bases Constitucionales de la Administración Militar.
El artículo 101 del texto Constitucional, dispone que las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están constituidos única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Indica, además, que las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y existen para la defensa de la Patria, son
175 En esta materia puede consultarse: HUIDOBRO SALAS, R. “Derecho y Administración Militar en
Chile”, en Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, N° 74, 2011,pp. 257 – 271.
177 esenciales para la seguridad Nacional y garantizan el orden constitucional de la República, de acuerdo al artículo 6º del texto fundamental.176
Señala el Libro de la Defensa que “Para estos efectos, se organizan sobre la base de mandos superiores, organismos asesores y directivos, fuerzas operativas y de apoyo. En su calidad de cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados. En un plano más específico, la misión general de las Fuerzas Armadas es coadyuvar al resguardo de la soberanía y el mantenimiento de la integridad territorial, así como proteger a la población, las instituciones y los recursos vitales del país frente a cualquier amenaza o presión externa. Además, cooperan con fuerzas militares de otros países en iniciativas bilaterales o multilaterales, siempre de acuerdo con el interés nacional. En función de aquellos fines, la labor de las Fuerzas Armadas es permanente y descansa fundamentalmente en el juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores esenciales que cada uno de sus integrantes expresa al momento de ingresar a las filas, así como en el adecuado alistamiento del personal y del material de cada una de las instituciones militares.”.177
Debe precisarse, que las bases constitucionales de las Fuerzas Armadas en la tradición jurídica chilena, no es un caso aislado y sólo relacionado con la Constitución Chilena de 1980. Como señalan CEA y MORALES “En la tradición constitucional de Chile constatamos que ya la Constitución de 1822 realizaba una referencia a lo que denominaba en su capítulo VIII la “Fuerza Militar”. Los artículos 235 a 238 de ese texto constitucional señalaban que les correspondía a los
176 Función que ya no es exclusiva de estos cuerpos armados, sino corresponde a todos los
órganos del Estado después de la Reforma Constitucional, materializada mediante el artículo 1° N° 2 de la Ley N° 20.050, D.O. de 26 de agosto de 2005. Este deber se mantiene en el artículo 1° de la ley 18.948/90, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
177 MINISTERIO DE DEFENSA CHILE, Libro de la Defensa 2010, p. 242, en
http://www.defensa.cl/media/2010_libro_de_la_defensa_5_Parte_Los_Medios_de_la_Defensa_Na cional.pdf
178 Poderes Legislativo y Ejecutivo acordar “el número de tropas que se necesiten para la defensa del Estado”, tanto las fuerzas terrestres como marítimas. El mismo texto constitucional hacía luego mención de las “milicias nacionales”, fuerzas compuestas por los habitantes de cada departamento. En ninguno de los dos casos expresaba cuáles eran las características de estas fuerzas, ni sus misiones. Una situación similar constatamos en la Constitución de 1823, que en su artículo 18, dentro de las facultades exclusivas del Director Supremo, señalaba la de “Organizar y disponer las fuerzas de mar y tierra, con arreglo a la ley”.178
Agregan los autores, “Pero esta Carta Fundamental avanza aún más, al contener un capítulo XX denominado “De la Fuerza Pública”. En su artículo 225 expresaba: “La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos capaces de tomar las armas: mantiene la seguridad interior y la defensa exterior”. De esta manera se produce por primera vez una mención directa a la tarea que el constituyente otorga a la fuerza militar, tanto para fines internos como frente a los demás países. Y luego, en su artículo 226, se realiza la primera declaración constitucional de una de las características más distintivas de la regulación normativa de los institutos armados: su carácter de cuerpos obedientes y no deliberantes.”179
Por otra parte, MARISOL PEÑA ha sostenido que “La regulación previa a la Constitución Política de 1980 contenía escasas referencias a las Fuerzas Armadas. De hecho, nuestros primeros documentos constitucionales se limitaban a considerar las atribuciones que el Presidente de la República o el Congreso Nacional, en su caso, podían ejercer en materias militares. Dichas Cartas, no
178 CEA CIENFUEGOS, S. y MORALES , P. Las Fuerzas Armadas en la Constitución Política de la
República de Chile, en 2014 Derecho Público Iberoamericano, Nº 5, [octubre 2014], p.212, en http://www.derechoiberoamericano.cl/wp-content/uploads/2015/10/Sergio-Cea-Cienfuegos-y- Patricio-Morales-Contardo-Las-Fuerzas-Armadas-en-la-Constituci%C3%B3n-Pol%C3%ADtica-de- la-Rep%C3%BAblica-de-Chile.pdf
179 contenían, sin embargo, referencias a las misiones o a las características de las Fuerzas Armadas. Recién, en la Constitución Política de 1823, se incluye un Título especial -el Título XX- destinado a regular a la Fuerza Pública. En él -y a diferencia de los textos precedentes- se le confía la misión de velar por la seguridad interior y la defensa exterior (Art. 225). Asimismo se señalan las características de la Fuerza Pública como esencialmente obediente y no deliberante (Art. 226). Las aludidas características se mantienen inalterables bajo las Constituciones de 1833 (Art. 157) y de 1925 (Art. 22) hasta que la reforma constitucional de 9 de enero de 1971 las complementa, agregando los rasgos de profesionales, jerarquizadas y disciplinadas. Mientras que las Constituciones posteriores a la de 1823 mantuvieron -como se ha expresado- la mención a las características aplicables a los institutos armados, no ocurrió lo mismo con las misiones que el constituyente de 1823 les había confiado. La Constitución de 1980 retoma, pues, la tradición iniciada en 1823 y precisa las misiones o atribuciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros siguiendo, de esta forma, una tendencia evidente del constitucionalismo contemporáneo.”.180
El artículo 102 de nuestra Carta fundamental, establece que la incorporación a las Plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la Ley. Disponiendo el art. 105 que los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por Decreto Supremo, en conformidad a la ley Orgánica Constitucional correspondiente181. Históricamente como antecedente, la carta de
180 PEÑA TORRES, M. Funciones de las Fuerzas Armadas Y del Consejo De Seguridad Nacional
en Chile y Propuestas de Reforma Constitucional. Ius et Praxis[online]. 2002, vol.8, n.1 [citado 2016-03-20], pp. 95-116.Disponible: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
00122002000100008&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0012. http://dx.doi.org/10.4067/S0718- 00122002000100008.
180 1828, la denominada “Constitución Liberal”, contaba con un capítulo, el XI, denominado “De la Fuerza Armada”. En su artículo 123 señalaba: “La Fuerza Armada se compondrá del Ejército de mar y tierra, y de la Milicia activa y pasiva.” Nada se dice esta vez acerca de los cometidos o deberes de esta fuerza. La Constitución de 1833 adoptó una solución distinta: La única, pero muy importante referencia específica que hace a la fuerza armada se encuentra en el artículo 157, que expresaba: “La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar”. En la Constitución de 1925 se establecía de manera clara la sujeción de la fuerza armada al Poder Ejecutivo.”182183
De la forma antes indicada, queda de manifiesto que al establecerse en la Constitución de 1980, normas referidas a las Fuerzas Armada, con ello se recoge 181 Ley Nº 18.948/1990, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
182 Dicha disposición constitucional se complementa con lo establecido en los artículos 19 N° 17, y
38 de la Constitución, en cuanto al derecho a la igual admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. Por otra parte, en lo que dice relación con la segunda disposición, se establece que una ley Orgánica Constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacidad y perfeccionamiento de sus integrantes.
183 Como ejemplos de normas de la Constitución de 1925 en esta materia podemos señalar las
siguientes: “Art. 22.- La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Art. 23.- Toda resolución que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o requisición de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunión del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno. Art. 72. 13.a Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente; 14.a Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas;”. http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=131386
181 la tradición histórica y jurídica en la materia. Ciertamente, con una particularidad, pues como señalan CEA y MORALES la Constitución de 1980 “es la primera Carta Fundamental chilena que contempla un capítulo completo para los institutos armados…”.184
En efecto, la actual Constitución contiene un capítulo completo destinado a las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad. En dicho capítulo se indica en el artículo 104, que sus Comandantes en Jefe serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco Oficiales Generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que en los respectivos estatutos institucionales exigen para tales cargos, permanecerán 4 años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo durante ese periodo. Asimismo, se establece que el Presidente de la República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamarlos a retiro, antes de completar su respectivo período.185
En el mismo sentido, el artículo 32 N°18 del mismo texto constitucional, establece como atribución exclusiva del Presidente de la República, designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea en conformidad al artículo 101 de la Constitución y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 102 del texto Constitucional.