LA EVOLUCIÓN DE LAS RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL
3. EL FUTURO DESARROLLO Y TRANSFORMACIÓN DE LAS FUNCIONES MILITARES Y EL RÉGIMEN DE SU PERSONAL, SU IMPACTO EN LAS
3.3. Las nuevas funciones de las Fuerzas Armadas.
En el plano interno o nacional, sin duda la seguridad nacional constituye la razón de ser de las Fuerzas Armadas. Pero a defensa y seguridad del Estado, paradigma de la función militar, no es desde prácticamente el último tercio del siglo pasado, el único fin que las Fuerzas Armadas tienen asignado. Es así que al lado de la perspectiva interna, tenemos que poner la externa o conjunta, por los procesos de integración en estructuras u organismos internacionales.131
Fenómenos como el terrorismo, la ayuda humanitaria en catástrofes naturales o crisis sociales, resguardo de procesos electorales, desarrollo científico y tecnológico, operaciones de paz, etc. agregan una labor profesional especializada que otorga asimismo al Ejército misiones internas o extraterritoriales, más allá de aquellas que dicen relación con la defensa de la soberanía de cada Estado.
131En el caso alemán, la Bundeswehr no debe ser un Estado dentro del Estado, todo lo contrario,
se busca fomentar el concepto que los militares son parte integrante del Estado y de la sociedad, al tiempo que se pretende promover el conocimiento de la población sobre las misiones de la Bundeswehr. La idea de integración no sólo tiene una dimensión natural, sino también se refiere a las alianzas y sistemas de seguridad colectiva (p. ej. NN UU, OTAN, UE). Entre las medidas dirigidas a fomentar la integración de las Fuerzas Armadas en la sociedad, cabe mencionar el encuadramiento de militares de reemplazo en unidades ubicadas cercanas a sus domicilios habituales, una normativa generosa en lo que respecta a las salidas del cuarte, los programas de hermanamiento con los municipios, así como las jornadas de puertas abiertas. Es preciso limitar las diferencias entre la situación de vida en las Fuerzas Armadas y el entorno civil a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión encomendada y hacerlas comprensibles al militar.
127 En el caso chileno, la Contraloría General de la República ha tenido ocasión de emitir una opinión jurídica dictaminante en esta materia, al señalar que: “Al respecto, es importante señalar, por una parte, que la primera norma constitucional indicada, no agota las funciones que pueden asumir los organismos armados únicamente a aquellas esenciales señaladas en dicha disposición, y por la otra, que la segunda disposición citada, le encarga a la ley orgánica constitucional solo la regulación de ciertos aspectos básicos, pudiendo otras materias ser reguladas en otros cuerpos legales (aplica dictamen N° 42.822, de 2008, de esta Contraloría General). En armonía con lo anterior, corresponde indicar que el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que las entidades que la integran, entre ellas las Fuerzas Armadas, deben actuar conforme a la Constitución y las leyes, dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico." 132
132 Dictamen 26.909/2013. “Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante en Jefe del
Ejército, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de la participación del Ejército en actividades ajenas a la función militar. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos, expresa que la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece la posibilidad de participar en actividades asociadas a situaciones de excepción o extraordinarias, así como los mecanismos de financiamiento de éstas. También ha informado, a solicitud de esta Entidad de Control, el Ministerio de Defensa Nacional, el cual indica, por una parte, que el Ejército se encuentra habilitado para desarrollar todas aquellas tareas que le confiera el ordenamiento jurídico, sin que se encuentre limitado por la función esencial que establece el artículo 101 de la Constitución Política de la República, siempre que dichos cometidos no obsten al cumplimiento de esta misión fundamental. Agrega, que el mencionado artículo 101 de la Carta Fundamental, el artículo 1° de la ley N° 18.948, y el artículo 2° de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, disponen que el Ejército de Chile, como integrante de las Fuerzas Armadas, depende del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual, a dicha Secretaría de Estado le asisten facultades, tanto propias como aquellas delegadas por el Presidente de la República, para determinar el empleo de medios militares en el marco del ordenamiento jurídico y observando el límite de no desatender la función de defensa. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 101 de la Constitución Política de la República, establece que las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que éstas
128 En este mismo orden de ideas, el dictámen N° 42.822, de 2008133 habilita la intervención de los cuerpos armados en situaciones de catástrofes y emergencias,
existen para la defensa de la Patria y son esenciales para la seguridad nacional.Luego, el artículo 105 de la Carta Fundamental, prevé la existencia de la ley orgánica constitucional respectiva, disponiendo, en lo que interesa, que ella determinará las normas básicas sobre nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las mismas entidades. Al respecto, es importante señalar, por una parte, que la primera norma constitucional indicada, no agota las funciones que pueden asumir los organismos armados únicamente a aquellas esenciales señaladas en dicha disposición, y por la otra, que la segunda disposición citada, le encarga a la ley orgánica constitucional solo la regulación de ciertos aspectos básicos, pudiendo otras materias ser reguladas en otros cuerpos legales (aplica dictamen N° 42.822, de 2008, de esta Contraloría General).En armonía con lo anterior, corresponde indicar que el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que las entidades que la integran, entre ellas las Fuerzas Armadas, deben actuar conforme a la Constitución y las leyes, dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. De la preceptiva anotada, aparece que la intervención de las Fuerzas Armadas en asuntos que no correspondan a los mencionados en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, es admisible en la medida en que exista una norma legal que así lo haya previsto.”.En
http://www.contraloria.cl/LegisJuri/DictamenesGeneralesMunicipales.nsf/FrameSetConsultaWebAn onima?OpenFrameset
133 Texto del dictamen N° 42.822, de 10 de septiembre de 2008. “Se ha dirigido a esta Contraloría
General el Ministro de Defensa Nacional, solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 2.924, de 1997, en cuanto concluye que el Presidente de la República sólo puede disponer la intervención de las Fuerzas Armadas en casos de sismos o catástrofes naturales, previa declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, en la forma prescrita por la Constitución Política de la República. Al respecto, el mencionado Secretario de Estado sostiene, en síntesis, que si bien la ocurrencia de un sismo o catástrofe puede configurar una calamidad pública que dé lugar a la declaración del estado de catástrofe, acorde con el artículo 41 de la Carta Fundamental, ello no significa que siempre frente a hechos de tal naturaleza sea necesario decretar previamente ese estado de excepción constitucional para disponer la intervención de las Fuerzas Armadas, toda vez que también el ordenamiento jurídico regula los casos de sismos y
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catástrofes con la finalidad de que dichas instituciones puedan recurrir en auxilio de las personas y bienes afectados por tales acontecimientos. La autoridad recurrente, aduce que el propósito de disponer la participación de las Fuerzas Armadas en estos casos de sismos y catástrofes es contar con la cooperación necesaria para ayudar a la población perjudicada por tales eventos, lo que, en todo caso, se enmarca dentro ice las funciones de las instituciones armadas, acorde al artículo 101 de la Constitución Política. Requerido el informe pertinente, el Auditor General del Ejercito señala, a través del oficio AUGE SC II/2 a (R) N° 6.800/21, que concuerda con los fundamentos indicados por el Ministro de Defensa Nacional atendidas las razones que expone. En relación con la materia, es preciso anotar que el dictamen cuya reconsideración se solicita, expresa que la existencia y funcionamiento de las Fuerzas Armadas se encuentran establecidas en Ia Constitución Política y en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de Fuerzas Armadas, de modo que la actuación de las mismas debe ceñirse a lo que respecto de ellas señalan dichos textos, agregando que, "...sólo procede la intervención de las instituciones castrenses, en aquellas situaciones de que trata la normativa referida". El dictamen que se examina sostiene que la intervención de las Fuerzas Armadas en casos de calamidad pública tiene su fundamento en las normas sobre estados de excepción constitucional contenidas en la Carta, así como en las de la ley orgánica constitucional N° 18.418, que regula tales estados, de lo que concluye la necesidad de que se declare previamente la correspondiente situación de excepción, puesto que sin ese requisito "no puede disponerse la cooperación de tales instituciones en estado de normalidad constitucional " En este sentido, el citado pronunciamiento añade que en la situación de calamidad pública quedan comprendidos "los sismos y otras catástrofes naturales, de modo que si el Presidente de la República decide disponer la intervención de las Fuerzas Armadas, en la solución de los problemas que de tales acontecimientos se deriven, deberá hacerlo disponiendo el pertinente estado de excepción constitucional". Agrega el mencionado dictamen que "Confirma el criterio expresado la circunstancia de que el artículo 18°, inciso final, de la Constitución Política, establece, especialmente, que el resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios, corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley", ya que "...atendido que dicho precepto se limita, en lo relativo a esa materia, a remitirse a la ley, debe estimarse que la justificación de la norma referida radica en la necesidad de que sea una norma de rango constitucional la que señale la intervención en los actos referidos de las Fuerzas Armadas y de Orden, en materias que no quedan exactamente comprendidas en las situaciones a que se refiere el artículo 90 de la Carta Fundamental". Según es dable apreciar, el dictamen en cuestión entiende que la intervención de las Fuerzas Armadas en asuntos que no correspondan exactamente a las materias que indica el artículo 90 de la Constitución -actual artículo 101-, sólo resulta admisible si ello se encuentra previsto en un precepto constitucional, como ocurriría tratándose de actos eleccionarios y plebiscitarios y en situaciones de calamidad pública, previa declaración del estado de catástrofe. Expuesto lo anterior, es menester consignar que con ocasión
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de un nuevo estudio del asunto planteado, especialmente en lo concerniente al alcance de las normas constitucionales pertinentes y al régimen jurídico aplicable a los casos de sismos y catástrofes naturales que provocan daños en las personas y los bienes, se ha estimado procedente reconsiderar el criterio expuesto en el dictamen N° 2.924, de 1997, de acuerdos las razones que se pasan a explicar. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que el inciso primero del artículo 101 de la Constitución Política, establece que las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Dicho precepto, conforme a sus propios términos, se limita a señalar los organismos que constituyen las Fueras Armadas, agregando el fin de su existencia y su carácter de esenciales para la seguridad nacional, sin que de ello se deduzca intención aIguna del constituyente en el sentido de agotar las funciones que puedan asumir los institutos armados, por lo que éstas bien pueden establecerse en otros textos legales, conforme a las reglas generales. Por su parte, el inciso primero del artículo 105 de la citada Carta Fundamental, inserto en su Capítulo XI que trata de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, prevé la existencia de la ley orgánica constitucional respectiva, disponiendo, en lo que interesa, que ella determinará las normas básicas sobre nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las mismas entidades. Como se puede advertir de la norma precitada, la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas se refiere exclusivamente a los elementos que se consideren básicos en las respectivas materias, de modo que aquéllos que no queden incluidos en dicho carácter han podido ser regulados por otras leyes. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, en la sentencia de 15 de febrero de 1990 (Rol N° 98), a través de la cual declaró "que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, las normas básicas son las que constituyen el fundamento o apoyo principal en que estriba o descansa una cosa o las que son fundamentales de una materia", y "por consiguiente, las normas básicas sobre las materias que específicamente señala el artículo 94 de la Constitución Política - actual artículo 105-, son las imprescindibles y deben estar todas señaladas en la ley orgánica constitucional respectiva, como también podrían estarlo aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de las básicas". Precisado lo anterior, y en lo concerniente a la materia en análisis, es menester considerar lo dispuesto en el Título I de la ley N° 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que establece disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes. De conformidad al artículo 3° de la aludida ley N° 16.282, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado; dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de
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las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las zonas afectadas por un sismo o catástrofe. Dichas normas de excepción, acorde a las letras a) y g) del mencionado precepto, podrán comprender, en lo que interesa, la designación de autoridades y determinación de sus atribuciones o facultades, y disponer las comisiones de servicio al extranjero de empleados de las Fuerzas Armadas. Como se puede inferir, el cuerpo legal mencionado otorga al Presidente de la República especiales atribuciones para hacer frente a las dificultades originadas por la ocurrencia de sismos y catástrofes, pudiendo adoptar las medidas de excepción que dicha normativa establece. Asimismo, es dable consignar que en virtud del artículo 20 de la citada ley, los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los aspectos que allí se indican, entre cuyos objetivos se encuentra el de preparar un plan orgánico para las emergencias que se produzcan a consecuencia de sismos o catástrofes y programar la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas. Al respecto, conviene agregar que el plan a que alude el mencionado precepto legal, con la denominación de Plan Nacional de Protección Civil, fue aprobado por el decreto N° 156, de 2002, del Ministerio del Interior, en el que bajo el rubro "Gestión en Protección Civil", se contempla la participación de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, por ser ello necesario para la prevención de riesgos y solución de los problemas derivados de emergencias, desastres y catástrofes. A su turno, el inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 16.282, contempla la posibilidad de que en caso de sismos o catástrofes en país extranjero, se comisione a un funcionario de las Fuerzas Armadas, quien tendrá a su cargo los recursos humanos y materiales que se envíen como ayuda chilena. De esta manera, entonces, aparece que la normativa vigente para casos de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, pero cuya gravedad, a juicio del Presidente de la República, no conlleve la declaración del respectivo estado de excepción constitucional, admite la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de colaboración con otros organismos de la Administración del Estado para resolver los problemas que se susciten en las zonas afectadas. En el mismo sentido, la participación de los cuerpos armados en las situaciones de sismos o catástrofes, se condice con la circunstancia de que acorde con el artículo 1° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, las instituciones castrenses forman parte integrante de la Administración del Estado, debiendo, por ende, cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción con los demás organismos que pertenecen a ella, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° de la mencionada ley orgánica constitucional. Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente reconsiderar el criterio contenido en el dictamen
132 reconociendo de la misma forma su participación en el resguardo de procesos eleccionarios y plebiscitarios.
De la preceptiva anotada, aparece que la intervención de las Fuerzas Armadas en asuntos que no correspondan a los mencionados en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, es admisible en la medida en que exista una norma legal que así lo haya previsto.134
N°2.924, de 1997, en cuanto concluye que sólo procede la intervención de dichos institutos en aquellas situaciones de que trata la Constitución Política y la ley N° 18.948, conclusión que debe corregirse, puesto que restringe la actuación de las Fuerzas Armadas a las situaciones y procedimientos que prevén dichos textos, dejando sin aplicación preceptos legales que contemplan hipótesis diversas, en circunstancias que aun esa misma normativa constitucional y orgánica admite que tales instituciones sean reguladas en otras disposiciones de rango legal, como es el caso de la ley N° 16.282. En este mismo orden de ideas, tampoco resulta admisible interpretar el inciso final del artículo 18 de la ley suprema en el sentido señalado en el dictamen cuya reconsideración se solicita, esto es, que su justificación radica en la necesidad de que sea una norma de rango constitucional la que señale la intervención de las Fuerzas Armadas y de Orden, en materias que no quedan comprendidas en las situaciones a que se refiere el mencionado artículo 101. Antes bien, el inciso final del artículo 18 de la Constitución Política, en cuanto señala que "El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley", constituye una excepción a la