Artículo 154. Las Empresas Operadoras deberán integrar, administrar y actualizar las bases de datos que sean necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de la Comisión las bases de datos a que se refiere el presente artículo en los plazos, horarios, formatos y características que para tal efecto ésta determine.
En todo caso, las Empresas Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las bases de datos a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES DEL REGISTRO Y TRASPASO
Artículo 155. Cuando se detecte que una Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las Administradoras deberán proceder de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión de la conclusión de cada proceso de devolución o traspaso de Cuentas Individuales por Registro o Traspaso Indebido que realicen.
Artículo 156. Los Trabajadores, cuando consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro Indebido o Traspaso Indebido, deberán acudir a la Administradora que corresponda a solicitar la aclaración correspondiente, o bien presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF.
Lo anterior, sin perjuicio de que los Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.
Asimismo, los Trabajadores que reciban la Constancia de Registro, Traspaso o de liquidación de Traspaso o la notificación de que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual, sin que hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o bien reciban su estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido, contarán con un plazo de ciento ochenta días hábiles contado a partir de la fecha en que reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF o por los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.
Si transcurrido el plazo de ciento ochenta días hábiles antes señalado, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual ha sido realizado con su consentimiento.
Los Trabajadores, para efecto de la presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo, deberán sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 157. Las Administradoras y Empresas Operadoras para el Traspaso de recursos de la Subcuenta de Retiro y registros de la subcuenta de vivienda 92 que, en su caso corresponda, deberán sujetarse a los lineamientos y plazos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Administradoras serán responsables de la plena identificación de los recursos, que conforme al presente artículo sean solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que administran, así como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que se suscite alguna inconsistencia imputable a las Administradoras.
CAPITULO X
DE LA APERTURA DE CUENTAS INDIVIDUALES Sección I
Apertura de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE Apartado A
Alta de Trabajadores ISSSTE
Artículo 158. Las Empresas Operadoras deberán revisar periódicamente la Base de Datos Nacional SAR e identificar lo siguiente:
I. Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que, por no estar registrados en una administradora de fondos para el retiro, deban ser registrados en una institución pública que realice funciones similares para que éstas operen su Cuenta Individual, y
II. Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que tengan una Cuenta Individual operada por alguna administradora de fondos para el retiro. Las Empresas Operadoras deberán enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, según corresponda, por lo menos una vez cada mes calendario.
Artículo 159. Las instituciones públicas que realicen funciones similares a las administradoras de fondos para el retiro, a más tardar dos días hábiles después de la fecha en que reciba de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá abrir las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE que correspondan.
Los recursos de los Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta en una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las Sociedades de Inversión, sujetándose en todo momento a lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 160. Las administradoras de fondos para el retiro que reciban la información a que se refiere la fracción II del artículo 158 de las presentes disposiciones de carácter general deberán, en su caso, gestionar el traspaso de los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro a la Cuenta Individual abierta en la administradora de que se trate; de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general. Una vez concluido el traspaso de recursos de la subcuenta antes referida deberán acumularlos en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE.
Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a las Empresas Operadoras de los movimientos contables que realicen, en términos de lo señalado en el presente artículo, para el registro correspondiente en la Base de Datos Nacional del SAR.
Apartado B
Acreditación de Bonos de Pensión de Trabajadores ISSSTE de reingreso
Artículo 161. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que reingresen al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y reintegren la indemnización global que, en su caso, hubieren recibido por parte del ISSSTE a fin de que se les compute el tiempo trabajado con anterioridad, las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR, las cantidades que correspondan a los Bonos de Pensión en las Cuentas Individuales de dichos Trabajadores, con base en la información que para tal efecto les proporcione el ISSSTE.
Realizado el registro a que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán informarlo a las Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.
Artículo 162. Las Administradoras, con base en la información que reciban de las Empresas Operadoras conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán acreditar en cada Cuenta Individual las cantidades que correspondan por concepto de los Bonos de Pensión.
Artículo 163. Las Administradoras no considerarán a los Bonos de Pensión para el cobro de comisiones cuando estos no hubieren sido redimidos.
Sección II