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2 MARCO LEGAL APLICABLE

2.3. Bases legales del Código de Procedimiento Civil

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en la Sección 1, artículo 1, define la jurisdicción, como: Art. 1.- “La jurisdicción, esto es el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y juezas y jueces establecidos por las leyes”.

El Art. 150 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: “La jurisdicción consiste en la

potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las Leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia”.

Parecería que se trata de una facultad privativa de “juezas, jueces y tribunales”, para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado constriñéndolo al campo contencioso y excluyendo al voluntario que es el campo donde actúa el Notario; sin embargo, la doctrina es unánime en aceptar que el Notario tiene jurisdicción y competencia.

Los abogados Luís A. Mendoza García y Rigoberto O. Carrillo R., señalan: “jurisdicción, poder o

autoridad que tiene una persona para gobernar o poner en ejercicio las leyes. El Notario está investido de poder que le viene por delegación del poder público, y es obvio que pone en ejercicio las leyes, singularmente en el campo civil, que es su materia”.

La enciclopedia jurídica Omeba, al hablar del carácter del Notario dice: “no sólo su designación

final está de cargo del poder público, sino que tiene fijada su jurisdicción, obligatoriedad en el desempeño, continuidad y también competencia territorial y en razón de la materia. Está investido de una especie de poder”.

Al decir de Sanahuja y Soler, “la jurisdicción y competencia del notario es el de dar fe y en ejercicio de esa potestad su función es similar a la del juez. El notario no dicta sentencia pero en la jurisdicción voluntaria, avaliza sobre la autenticidad del acto o contrato, autorizándolo con su firma y sello”.

El Dr. Nelson Plinio Chávez, en la Revista Forense de la Academia de Abogados de Quito, año 1997 bajo el título “El Ejercicio de la Jurisdicción voluntaria por el Notario” dice: “la jurisdicción voluntaria por parte del Notario se encuentra como actividad de carácter auxiliar para facilitar en algunos casos, la acción de la justicia. Reconoce la jurisdicción Notarial”.

La jurisdicción es reconocida desde la antigüedad, Argentino Neri, señala que: “El derecho Romano distinguió que a más del imperium supremo del Emperador todos los funcionarios ejercían una jurisdicción limitada a los asuntos de su exclusiva competencia:

a) Los judiciales magistrados y jueces con jurisdicción contenciosa actuando en juicio...; y, b) Los extrajudiciales ediles y prefectos, y más tarde pabellones y notarios con jurisdicción

voluntaria”.

Argentino Neri también señala que: “el Notario Público debe ajustarse a dos formalidades esenciales de “competencia” y de “jurisdicción”. Tales ideas, bien definidas, permiten delinear, en cuanto a la estructuración con relación del instrumento público, estos dos puntos de vista:

a) No todas las relaciones jurídicas son de otorgación forzosa ante el Notario... y,

b) El acto debe extenderse en el lugar de la declaración de las partes pero este lugar debe estar dentro del área geográfica que se asignó al Notario para desempeñar su función. El último tiene que ver con el campo jurídico que nuestra legislación asigna al Notario y lo otro circunscribe su actividad al lugar, territorio o circunscripción geográfica que fuere asignada.

“Desgraciadamente hay notarios que traspasan su jurisdicción territorial, que ha de entenderse cantonal y extiende su actividad a la provincia y quizá a cualquier lugar de la República, mal interpretando la parte final del artículo 7 de la Ley Notarial que faculta otorgar escrituras “cualquiera que sea el domicilio de los otorgantes, la ubicación de los bienes materia del acto o contrato, o el lugar del cumplimiento de las obligaciones. No es ajeno a este proceder la ambición del Notario y el facilismo que busca el cliente”.

Según Sanahuja y Soler, “la función notarial es función de índole jurisdiccional, pues mediante ella se certifica de modo oficial y público que un hecho o un acto de fe notarial tiene validez de derecho”,

Navarro Azpeitia expresó: “que es una función jurisdiccional porque el funcionario actuante emite declaraciones calificadoras de actos y consagratorias de estados de plena eficacia jurídica, por lo que cabe atribuirla al Notario”.

Con respecto a este punto y netamente en nuestra legislación, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 199, sobre los servicios notariales señala: Art. 199.- “Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o Distrito Metropolitano habrá el número de notarías y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las notarías y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley”. Por lo manifestado y por lo expresamente

determinado por la Constitución de la República y el Código de Procedimiento Civil, los Notarios se encuentran constitucional y legalmente facultados para sustanciar el divorcio por mutuo consentimiento siempre que no existan hijos menores de edad, pues este acto jurídico se encuentra dentro de la circunscripción de la jurisdicción voluntaria, donde el Notario tiene absoluta potestad para Administrar Justicia.