4. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES SUSTANTIVAS QUE TIENE
4.1. Clases de divorcio en la Legislación ecuatoriana
Se llama divorcio el procedimiento por el cual se disuelve el matrimonio y se extinguen los derechos y obligaciones legales nacidos con él. Hay varios tipos de divorcios el más frecuente y recomendable es el divorcio por presentación conjunta o mutuo acuerdo doctrinariamente conocido como Divorcio Vincular por Mutuo Consentimiento, en este tipo de divorcio no hay que probar la causal de divorcio, además puede haber 1 o 2 audiencias y a veces hasta no hay audiencia, cuando hace más de tres años que hay separación de hecho.
Otro tipo de divorcio frecuente es el contradictorio o contencioso, denominado doctrinariamente como Divorcio Controvertido, cuando uno de los dos cónyuges no quiere firmar el divorcio de presentación conjunta, o no se ponen de acuerdo, pero el divorcio contradictorio es largo y conflictivo, en este tipo de divorcios hay que probar la causal de divorcio. Es además, muy desgastante para la pareja y en general para la familia que debe someterse a los avatares de una Administración de Justicia lenta, indolente y corrupta.
La acción de divorcio es personalísima, es privativa de los cónyuges, no puede renunciarse y esto porque no sólo compromete el interés individual de los cónyuges, sino también entra en juego el interés general de la sociedad, es pues una disposición de orden público. Es prescriptible, una vez calificada la demanda de divorcio por mutuo consentimiento, cuando el libelo de la misma se encuentra incompleto, el cónyuge que la interpuso posee tres días para completarla caso contrario prescribe la acción. En el caso del divorcio de mutuo consentimiento notarial, después de haberse convocado a la Audiencia de Conciliación por segunda vez, si las partes no comparecen se archiva la solicitud. La acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, así el Art. 127 del Código Civil señala que toda acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de que la demanda se hallare ya propuesta y cualquiera que fuere el estado del juicio; igualmente se extingue por la reconciliación.
El divorcio requiere de un juicio y por tal se ejercita por medio de una acción civil, así en el Ecuador el divorcio tiene carácter judicial y ello es consecuencia necesaria del principio de solemnidad y publicidad del matrimonio del requisito de su celebración con intervención de autoridad pública y así su disolución está sujeta a los mismos requisitos. También se reconoce el divorcio notarial, pues desde algunos años atrás se facultó al Notario Público para que disuelva el vínculo matrimonial a través de divorcio por mutuo consentimiento cuando la pareja no tenga hijos menores de edad o dependientes. Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante
sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, dice el Art. 129 del Código Civil; mientras que el Art. 92 del cuerpo de leyes citado señala, que el matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere válidamente el matrimonio en esta República; y el 93 indica que el matrimonio, que según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad con las leyes ecuatorianas.
La acción de divorcio se extingue y cesan los efectos del divorcio ya declarado, cuando los cónyuges se reconcilian, pero para que se pruebe la reconciliación, deberá existir una expresión escrita emanada de ambos cónyuges y básicamente se basa en el perdón del cónyuge ofendido, pero la doctrina exige que este perdón debe ser aceptado por el otro cónyuge, esto es aquel, debe manifestar su deseo de reanudar la vida conyugal; así esta debe ser real y demostrada en forma exterior, este perdón puede ser antes, dentro o después de dictada la sentencia de divorcio, obviamente antes de que esta se haya inscrito en el Registro Civil, pues una vez inscrita la sentencia, la reconciliación se debería realizar contrayendo nuevo matrimonio entre los mismos ex cónyuges.
La jurisprudencia nacional presume la reconciliación cuando, un cónyuge cohabita con el otro, después de haber dejado la cohabitación común, la reconciliación restituye al estado anterior a la demanda de divorcio. La jurisprudencia extranjera ha manifestado que sólo el hecho de la cohabitación no significa reconciliación. La prueba de la reconciliación corresponde a aquel que invoca.
Los efectos de la reconciliación son los siguientes:
1. Si es antes de iniciado el juicio, extingue la acción;
2. Si es durante el trámite, puede suceder que sea tácita y entonces se abandona el trámite y se procede al archivo de la causa, una vez que transcurra los años que señala el Código de Procedimiento Civil para el abandono de la instancia.
3. Si es después de la sentencia a igual que lo anterior, vuelven a nacer los vínculos matrimoniales, esto es subsisten donaciones por causa de matrimonio; se reconstituye el domicilio conyugal, plenitud de patria potestad de ambos padres sobre los hijos comunes menores de edad, cesa los alimentos que se ordenó pagar, renacen los derechos sucesorios.