DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO 1972 •Reconocimiento del problema ambiental
1. Generales: De aplicación para las inversiones que se ejecuten en cualquier parte del territorio nacional Consisten en los siguientes:
3.6. BENEFICIOS EN LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES.
El impuesto a las tierras rurales fue creado según Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador121, publicado en Registro Oficial 242 del 29 de diciembre de
2007, con la finalidad de que los propietarios pongan a producir sus tierras o las vendan a quienes si deseen promover su uso; según Mandato No. 16, expedido por la Asamblea Constituyente con fecha 23 de Julio de 2008 se exoneró del cobro de este impuesto a los años 2008 y 2009, en tal virtud, este tributo entró en vigencia a partir del año 2010. Su respectivo Reglamento de Aplicación fue expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1092 el 18 de mayo de 2008.Una importante reforma que sufre la Ley de impuesto a las tierras rurales fue la realizada de acuerdo con la promulgación del Código Orgánico de la Producción y la Ley de Reforma Ambiental según Registros Oficiales 351 del 29 de diciembre de 2010 y No. 583 del 24 de noviembre de 2011, respectivamente.
El tributo en cuestión grava la propiedad o posesión de heredades cuya extensión supere las 25 hectáreas, lo dicho es aplicable en la región costa, sierra y galápagos. A diferencia de la región amazónica cuya superficie susceptible de imposición varia ya que el tributo se cobra a tierras mayores a 70 hectáreas; los porcentajes de imposición varían en mayor o menor proporción según la delimitación efectuada en el catastro de cada gobierno municipal. Los sujetos obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, son las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades, que sean propietarios o posesionarios de inmuebles rurales, con las salvedades previstas en la presente ley impuesto a las tierras rurales.
138 La base imponible de este impuesto corresponde al área del inmueble determinada en el catastro que para el efecto elaborarán las Municipalidades del país conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su equivalente, ambos definirán la metodología a seguir a nivel nacional. La naturaleza de este impuesto es anual ya que la información a la que hacemos referencia deberá ser remitida y actualizada cada año al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento para la aplicación del Impuesto a las Tierras Rurales.
Los incentivos y beneficios adoptan diversas formas en el esquema de cálculo de los impuestos: exoneraciones o exenciones de rentas, consumos y determinados elementos patrimoniales; deducciones a la base imponible, tasas impositivas reducidas, crédito tributario, diferimiento de pago, entre otros.
Para el caso del impuesto a las tierras rurales el incentivo es de tipo económico ambiental y se encuentra íntimamente ligado con el pago de impuesto a la renta. En un primer plano este tributo multiplicado por cuatro, será deducible para el cálculo de la renta generada exclusivamente por la producción de la tierra y hasta por el monto del ingreso gravado percibido por esa actividad en el correspondiente ejercicio económico, aplicable al Impuesto a la Renta Global, de esta manera se pretende impulsar el desarrollo agrícola con una disminución en el monto total de renta a cancelarse.
3.6.1. Exoneraciones
El art 180 de la Ley de impuesto a las tierras rurales dictamina expresamente que propietarios o poseedores de predios están exonerados de este tributo; entre los lineamientos definidos en la referida ley constan exoneraciones de distintos tipos, pero en su gran mayoría la exoneración se enfoca a los predios que procuran una función ambiental, a saberse:
139 a. Los inmuebles ubicados en ecosistemas páramos, debidamente definidos por el Ministerio de Ambiente.
b. Los inmuebles ubicados en áreas de protección o reserva ecológica públicas o privadas, registradas en el organismo público correspondiente.
c. Los inmuebles de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas.
d. Humedales y bosques naturales debidamente calificados por la autoridad ambiental. e. Los inmuebles de propiedad del Estado y demás entidades que conforman el sector público.
f. Los inmuebles de propiedad de Universidades o Centros de Educación superior reconocidos por el CONESUP, excepto las particulares autofinanciadas, en la parte que destinen para investigación o educación agropecuaria.
g. Inmuebles que cumplan una función ecológica, en cuyos predios se encuentren áreas de conservación voluntaria de bosques y ecosistemas prioritarios, debidamente calificados por el Ministerio de Ambiente.
h. Territorios que se encuentren en la categoría de Patrimonio de Áreas Naturales del Ecuador –PANE- Áreas Protegidas de régimen provincial o cantonal, bosques privados y tierras comunitarias.
i. Los predios rurales sobre los cuales haya acontecido casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados y certificados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, que afecten gravemente el rendimiento y productividad de los mismos.122
Para tener derecho a las exoneraciones, el sujeto pasivo deberá obtener la respectiva certificación del organismo competente que regule las exenciones que consten en la Ley.
140 Sin perjuicio de que existan otros organismos competentes, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca suscribieron con fecha 10 de mayo de 2011 y 20 de octubre de 2012 el Acuerdo Ministerial 069 y Acuerdo Ministerial 471, respectivamente, con el fin de establecer las directrices que los sujetos pasivos deben seguir para obtener la certificado que les permitirá gozar de las exoneraciones o reducciones estipuladas en la ley sobre el impuesto a las tierras rurales. Por su naturaleza específica el Acuerdo 069 regula lo correspondiente a los numerales a), b), d), g) y h), del art. 180 de la ley sobre el impuesto a tierras rurales, en tanto que el acuerdo 471 lo hace sobre los literales c),e),f),i).
3.7. CRÉDITO TRIBUTARIO POR CONCEPTO DE PROGRAMAS DE