DERECHO PROCESAL
BIENES INEMBARGABlES
¿QUÉ MATERIAS PUEDEN SER SUScEPTIBlES DE ARBITRAJE?
cONSUlTA
Un suscriptor nos consulta acerca de la posibilidad de ir a arbitraje con un menor de edad, que al momento de contratar con él aparentaba tener la mayoría de edad, toda vez que se ha celebrado un contrato de com praventa sobre un bien inmueble, propiedad del menor, asimismo dicho contrato contiene una cláusula de arbitraje. Ahora bien, el problema se suscitó en que aún no se ha hecho entrega del bien a pesar de haberse cancelado la totalidad del precio, en conse cuencia el comprador pretende demandar a su vendedor, sin embargo dado la cláusula de arbitraje antes mencionada, nos pregunta acerca de la factibilidad de proceder a un arbitraje.
RESPUESTA
1. De la consulta descrita anteriormente, po dremos encontrar dos problemas, el primero concerniente de la posibilidad de ir a arbitraje, y ello dependerá si la materia es arbitrable o no, y el segundo problema se relaciona con esto último ya que surge la interrogante de quién debe decidir si es arbitrable o no, un juez o un árbitro. Con ello abordaremos ambos problemas seguidamente.
2. De acuerdo con la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071 (28.06.2008) en su artículo 2º, pueden someterse a arbitraje las contro versias sobre materias de libre disposición conforme al derecho, así como aquellas que la Ley o los Tratados o Acuerdos internacionales autoricen.
3. Como podremos observar de estos su puestos, el primero de ellos nos indica que no puede iniciarse un arbitraje que sea relativo a bienes o derechos de incapaces sin la previa autori
zación judicial, en ese sentido, y de acuerdo al caso señalado, no podría promo verse un arbi traje en vista que el contrato y el bien materia de conflicto pertenece a un menor de edad. 4. Ahora, como habíamos señalado anterior
mente, el problema se presenta, además, en cuanto a quién le corresponde decidir sobre si es materia arbitrable o no, si al juez o al árbitro. Sucede con frecuencia que en contratos de compraventa que son nulos o en los que se pretende su nulidad, lo que no significa que
el convenio arbitral sea nulo (1), resulta que por
el principio Kompetenz Kompetenz el árbitro o el tribunal arbitral son quienes se deben pronunciar sobre la nulidad del contrato y por lo tanto corresponderá a estos últimos tener competencia.
5. Sin embargo, en el presente caso, la nu lidad es manifiesta, y se encuentra inmerso dentro de uno de los supuestos que hemos citado, por lo que corresponderá al juez y no al árbitro determinar la nulidad del contrato, señalando que no es materia arbitrable, dado que si alguna de las partes deduce la excepción de convenio arbitral, la misma no sería amparada por no ser una materia arbitrable.
SI SE HA GANADO UN PROcESO POR DEUDAS A UNA EMPRESA ESTATAl, ¿SE
PUEDEN EMBARGAR lOS BIENES DEl ESTADO?
cONSUlTA
Un grupo de trabajadores despedidos de una ex empresa del Estado, ahora encargada a una entidad estatal administradora, ha seguido un proceso judicial a ésta por los impagos salariales y demás beneficios sociales, dicho proceso ha sido ganado, sin embargo aún no han recibido hasta el momento algún pago o desembolso por parte del demandado, por ello ha sido alcanzado
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(1) El convenio arbitral es un contrato independien te, que si bien es cierto puede estar contenido en otro contrato, la nulidad de este último no acarrea la nulidad del primero. Así también lo señala el artículo 14º de la Ley General de Arbitraje cuando refiere que la inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste.
al Estudio Caballero Bustamante la siguiente con sulta, primero si es posible efectivamente poder hacer algún cobro en virtud de que ya se tiene un proceso judicial ganado y, segundo, si para poder asegurar el pago a los ex trabajadores es posible embargar los bienes de ésta, toda vez que se tratan de bienes del Estado.
RESPUESTA
1. En la primera pregunta en lo relativo a si es posible cobrar al Estado, queda decir que el Estado asigna anualmente un pliego presupuestario a cada sector y sobre éste se aplica un determinado porcentaje a fin de que responda por la ejecución de obli gaciones de dar sumas de dinero, en virtud de sentencias con calidad de cosa juzgada, así conforme lo establece el artículo 42º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo
(2), por cuanto son exigibles las resoluciones
judiciales firmes, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 42.1, 42.2, 42.3 y 42.4 del mismo cuerpo normativo, en caso que no se cumpla con el pago, los trabajadores pueden iniciar la ejecución forzada, sin em bargo ello conlleva algunas dificultades como veremos a continuación.
2. En cuanto a si es posible embargar los bienes del Estado a fin de asegurar la sentencia ga nada, se debe tomar en cuenta primero que existen dos clases de bienes que ostentan el Estado, para ello el Tribunal Constitucional ha precisado la diferencia de los bienes de do minio público de aquellos bienes de dominio privado; los primeros pertenecen al Estado, dado que dichos bienes o recursos se utilizan como servicio público o algún otro fin impor tante que sostenga las funciones propias del Estado, mientras que los bienes de dominio
privado del Estado sí son susceptibles de ser
embargados (3).
3. En tanto si la pretensión exigida por los ex trabajadores no es cancelada dentro de los seis (6) meses de notificada, entonces pueden iniciar la ejecución forzada; si bien es cierto que ha sido declarado inconstitucional el artí
culo 648º del Código Procesal Civil (4) y con ello
abre la posibilidad de ir por la vía de ejecución forzada es necesario tomar en cuenta que in
directamente (5) el Código Procesal Civil recoge
la inembargabilidad de todos los bienes del Estado en su artículo 616º, en consecuencia si no se puede embargar, no hay un real acceso a la ejecución forzada.
4. Finalmente, como se ha visto es posible que los trabajadores puedan hacer cobro de su acreencia, en cuanto a los embargos, el juez deberá determinar si el bien a afectar es o no de dominio privado del Estado y dar inicio al proceso de ejecución forzada.
lA cOBRANZA DE UNA DEUDA IMPAGA AccIONES lEGAlES QUE DEBE ADOPTAR
El AcREEDOR COnSULTA
El gerente de administración y finanzas de una im portante empresa agroindustrial nos consulta sobre las acciones legales a ejercer ante el incumplimiento en el pago de facturas adeudadas por S/. 37,000 y generadas por la venta de diversos productos agrícolas a un cliente, siendo que dicha deuda tiene más de año y medio sin que exista voluntad de pago de deudor, tomando en consideración que nuestro cliente ha remitido diversas cartas exigiendo el cumplimiento de la suma adeudada, sin que haya recibido respuesta alguna, lo que le hace sospechar que la cobranza será dudosa.
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(2) Ley Nº 27584 (07.12.2001), modificada por la Ley Nº 27684 (16.03.2002). (3) Sentencia del TC, exp. Nº 0152001AI/TC (01.02.2004).
(4) Artículo 648º declarado inconstitucional en su inciso 1) referente a la inembargabilidad de los bienes del Estado por Sentencia del TC (07.03.97).
(5) Cfr. ARIANO DEHO, Eugenia, "¿Hacia una más efectiva tutela del acreedor del Estado?". En: Legal Express, Nº 38, 2004, p. 5.
RESPUESTA
1. Por nuestra experiencia sabemos que en caso de ocurrir la mora o incumplimiento en el pago de las acreencias, los deudores no se ven for zados a dar prioridad al pago oportuno de sus deudas corrientes, en tanto no sean requeridos extrajudicialmente a través de un abogado o estudio de abogados, pues como ocurrió en este caso, la remisión de cartas simples por parte de la empresa no dan resultado si lo que se busca es el pago pronto y voluntario del deudor.
2. Por ello, los abogados aconsejamos iniciar acciones diligentes para provocar el pago vo luntario a favor de nuestros clientes, cursando en su representación requerimientos extraju diciales, de no lograse el honramiento de la deuda se deberá proceder a iniciar acciones judiciales de ejecución forzada al no existir voluntad de pago del deudor moroso. 3. Ahora bien, en el caso consultado, al no existir
Títulos Valores que respalden la obligación de nuestro cliente, resulta inaccesible trabar embargos previos al inicio del proceso judicial de cobranza (artículo 698º del Código Procesal Civil), por ello corresponde presentar inmedia tamente la Demanda por Obligación de Dar Suma de Dinero ante el Juez competente, para que con una sentencia de primera instancia pueda ordenarse el embargo sobre los bienes del deudor (artículo 615º del C.P.C.).
4. Ocurre que con mucha frecuencia que las empresas acuden demasiado tarde ante un abogado para iniciar las acciones de cobranza de tal modo que ésta puede, en algunos casos, ser infructuosa, sin embargo, si calificamos esta deuda como incobrable la empresa acreedora
podrá castigarla de su contabilidad y deducirla del Impuesto a la Renta, siempre que cumpla ciertos supuestos jurídicos.
5. Debemos precisar que, primero, se debe efec tuar la provisión y, posteriormente, el castigo de la deuda de cobraza dudosa, conforme al artículo 37º inciso i) de la Ley de Impuesto a la Renta (TUO aprobado por Decreto Supremo Nº 1792004EF (08.12.2004) y artículo 21º inciso f) numerales 1 y 2 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 12294EF (21.09.2004). Pero para que este castigo proceda, se debe cumplir con haber ejercitado las acciones judiciales de la deuda vencida, al grado de poder determinar la imposibilidad de la cobranza o su compensación, siendo común que los Estudios de Abogados emitan un informe legal señalando lo infructífero de las acciones legales para la cobranza. Excepcionalmente si la deuda impaga del deudor es menor a 3 UIT (S/. 10,500) no será necesario el inicio de acciones judiciales, al igual que si la empresa puede demostrar que resulta inútil el inicio de dichas acciones (ello se suele demostrar con el propio informe del estudio de abogados). 6. En el presente caso consultado, la deuda
a nuestro cliente es de S/. 37,000, monto superior a las 3 UIT por lo que no podría ser castigada por este supuesto, ni siquiera por tener más de 12 meses de morosidad, correspondiendo adoptar la decisión del iniciar acciones judiciales de cobranza y que posterior, de corresponder a este caso, se le entregue un informe legal detallado en el cual se acreditaría la imposibilidad de la cobranza de la deuda morosa provisionada por nuestro cliente para efecto de proceder recién a su castigo contable.