• No se han encontrado resultados

DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES ART 75 (Bienes inmuebles).

I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.

II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales y las corrientes de agua.

Fte: Cgo. it. 812 - 814 -

Precd: c.c. abrg. 267 - 268 - 269 - 272 - 274 - Conc: c. min. 8 - 178 -

c.c. 111 - 134 - 218 -

En primer término debe advertirse que es evidente una innecesaria duplicación de la Sección I y su titulación que aparece invertida en la repetición. La sección anterior y esta llevan un mismo número y sus títulos se refieren a una misma materia. No es error de impresión sino de los originales del Código.

Entrando en la materia del artículo 75, habida cuenta su naturaleza estricta o su aplicación, siempre se incluyeron entre los inmuebles las tierras y edificios (ley natural), las estatuas, pinturas, máquinas, abonos, etc. (ley de aplicación) y las concesiones administrativas y demás derechos reales (ley de conceptuación jurídica), (Ossorio). La ley de aplicación incluye a muebles que han sido físicamente adheridos y aquellos que sin estarlo, están destinados al inmueble por la finalidad que deben cumplir en él.

El artículo se refiere únicamente a los inmuebles por excelencia, los que lo son natural, gramaticalmente entendidos y a los objetos que están adheridos, formando parte o en dependencia de ellos. Se ha omitido los bienes que se reputan inmuebles a causa de su destino, mutilando así la concordancia necesaria que debe existir en todo el ordenamiento jurídico y del cual, el Código civil sólo es parte.

En efecto, mientras el artículo siguiente define como muebles a todos los demás bienes no consignados en éste, el Código de Minería (art. 8) también considera inmuebles los bienes destinados a la operación de una concesión minera con carácter

permanente, como las maquinarias, instrumentos, equipos, animales y vehículos empleados en su servicio. El art. 185 del mismo Código, declara inmuebles por su destino las maquinarias, herramientas y otros implementos que el minero hubiese hipotecado conjuntamente con la concesión.

Todas las legislaciones, aún las más avanzadas, detallan en mayor o menor medida las cosas muebles que, sin constituir parte de la cosa principal inmueble ni estar adheridas a ella, se reputan inmuebles accesorios, por decirlo así, en razón del uso duradero a que son destinadas y de la relación visible con la cosa principal en que por su finalidad se encuentran. (El Código ha adoptado para esta categoría de bienes el italianismo pertinenze, que se examina en la notación al art. 82).

En el sentido estricto del artículo puede estimarse -enunciativamente- incluidos en él, las tierras, lagos, manantiales, ríos, arroyos, árboles, plantas, frutos no cosechados, minas, pozos petrolíferos, edificios, estatuas, relieves, pinturas murales, acueductos, oleoductos, gasoductos, canales, conducciones de energía eléctrica, muelles, diques, estanques de peces, palomares, que son inmuebles por naturaleza o porque están adheridos de alguna manera al suelo por la industria del hombre.

Entre las cosas reputadas inmuebles por la finalidad a que están destinadas - según otras leyes, Código de Minería, v. gr.- se puede también enunciativamente señalar: máquinas, herramientas, utensilios de industria, abonos, semillas (que están en la tierra en que serán utilizadas), alambiques, lagares, calderas, cubas, molinos, diques flotantes, redes de telecomunicaciones, material rodante de ferrocarriles y también los animales de labor en las fincas donde trabajan, alimentos para estos, etc.

Según el Código alemán, modelo de la legislación civil del siglo XX, las cosas reputadas inmuebles -que llama cosas accesorios (zubehor)- no pueden ser embargadas por separado, para evitar la desorganización de la cosa principal a cuyo funcionamiento están destinadas.

Responden a esta orientación, indudablemente, las previsiones del art. 450 del c. com. relativo a la preservación de la unidad de la empresa comercial, que es un complejo orgánico que constituye o una universitas facti o una universitas jure (Scaevola), preservación que se atiende preferentemente inclusive en caso de embargo o de quiebra (c. com. arts. 456 y 1618), y las del art. 172 del p.c. atinente a las medidas que el juez debe arbitrar respecto de los establecimientos comerciales o industriales, cuando son objeto de medidas precautorias, como un embargo, v. gr.

Los inmuebles por destino tienen una inmovilización meramente jurídica y ficticia, no material ni real, por la razón práctica de asegurar la utilidad general. La separación podría tener efectos perjudiciales varios; v. gr., en el embargo separado de los accesorios como muebles que realmente son, se dejaría al propietario de un fundo sin poder explotar su bien; la partición que separe los mismos en lotes diferentes daría el mismo inconveniente, etc. Sin embargo esto es lo que permite el art. 82, como se verá luego, fundado en la clasificación de este artículo que, sin otra razón que la de adoptar los preceptos de su modelo italiano demasiado ajustadamente, se aparta radicalmente de la tradición del propio ordenamiento jurídico.

Jurisprudencia

1.- "La caja de hierro asegurada dentro de una pared con ladrillos y yeso por el propietario, se considera puesta para que se conserve perpetuamente en la casa vendida" (G.J. Nº 849, p. 20).

2.- "Los muebles asegurados con yeso, cal o cimiento que el propietario pone en el fundo para que se conserven perpetuamente, se reputan inmuebles" (G.J. Nº 935, p. 19).

ART. 76.- (Bienes muebles). Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.

Fte: Cgo. it. 812 - 814 -

Precd: c.c. abrg. 276 - 277 - 280 - 281 - 282 - Conc: p.c. 700 - 704 -

c.c. 139 - 141 - 142 - 143 - 218 -

Los muebles son tales, por su naturaleza (corpóreos) o por el objeto al cual se aplican (incorpóreos, considerados en la 2ª parte del art. 81). También se distingue los muebles por anticipación. Son aquellos que no son vistos en su estado actual, unidos a la tierra, sino en su estado futuro como distintos y separados: las cosechas pendientes aún, pero en cierto estado de madurez, los cortes de madera por hacer. Las cosechas aún no realizadas, en caso de embargo o de venta se consideran muebles (art. 83, II y III).

En realidad, la categoría muebles comprende todas las cosas materiales que no son ni inmuebles por naturaleza ni -a pesar de la desvirtuación del Código- por destino y que pueden transportarse de un lugar a otro, sin sufrir necesariamente daño (Messineo).

Las energías naturales controladas por el hombre que menciona el art. son el petróleo, los gases, la corriente eléctrica. Cuando el gas es captado o fabricado, esta es objeto de propiedad y constituye un mueble, aunque esté contenido en un gasoducto que tenga el carácter de inmueble. Lo mismo ocurre tratándose del petróleo almacenado o en oleoducto o de la electricidad. En cuanto a las ondas eléctricas de los aparatos emisores en la radiotelegrafía, radiotelefonía y televisión no puede verse en ellas un objeto de propiedad mueble (Planiol y Ripert). La reglamentación de éstos derechos escapa al régimen de la propiedad privada y están sometidos a régimen legal especial.

El Código abrogado como su modelo el Código francés y como la generalidad de los códigos de su género, distinguía entre los muebles a los cuerpos moveo per se , que pueden transportarse de un lugar a otro por si mismos, esto es, los animales, llamados

también semovientes. Son las cosas animadas en contraposición a las cosas inanimadas (Messineo).

El Código se ocupa de ellas en determinadas situaciones (arts. 141, 142 y 143), pero ha omitido inexplicablemente sentar la regla propia de la clasificación, no obstante que su procedimiento (arts. 700 y 704) lo hace expresamente.

ART. 77.- (Muebles sujetos a registro). Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.

Fte: Cgo. it. 815 - Precd: c.c. abrg. 280 -

Conc: c. com. 887 - 898 - c. aér. 47 y s. - c.c. 104 - 150 - 1362, 4) -

Los navíos eran considerados muebles por el Código anterior (art. 280). Al respecto no hay uniformidad de criterio en las legislaciones. Unas consideran muebles a los navíos (Francia), otras las consideran inmuebles (Perú). Cosa similar ocurre con las aeronaves.

Las naves y las aeronaves, además, presentan el carácter particular de tener, como las personas, una nacionalidad.

Los navíos, aeronaves y vehículos motorizados (automóviles, motocicletas, etc.), están sometidos a registro administrativo. Se los considera situados en el lugar del registro, cuyo régimen jurídico acerca a éstos muebles a la condición de los inmuebles. En realidad, la ley los asimila a los bienes inmuebles (Messineo). El registro vale título para el titular del derecho; es imprescindible para las transferencias e hipotecas. La publicidad que supone el registro es, como en el caso de los inmuebles, real y no

personal (Planiol y Ripert).

Jurisprudencia

"Cuando se trata y alega el derecho de propiedad a un vehículo a motor, su preferencia se halla reglada por su inscripción en la Oficina de Tránsito correspondiente, prescrita por el D.S. de 18 de Febrero de 1938" (G.J. Nº 1251, p. 18).

ART. 78.- (Cosas fungibles).

I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse una por otras.

II. Las cosas fungibles tienen entre sí el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

Conc: c. com. 972 - 1330 -

c.c. 325 - 366 - 537 - 764 - 862 - 879 - 880 - 895 - 1200 - 1415 - La fungibilidad es una relación de equivalencia entre dos cosas (Planiol y Ripert). Cada ejemplar es equivalente a otro desde el punto de vista económico: el uno vale el otro (Messineo).

Esta cualidad sólo pertenece a las cosas que se determinan en número, en medida o en peso y por ello el Código alemán las limita a los muebles. Es una subdistinción propia de esta categoría de bienes (Messineo). En ella se funda la clasificación de deudas de género y de deudas de cuerpos ciertos. En las de género las cosas debidas se determinan en su cantidad y calidad (Mutuo, art. 895): 100 kilogramos de azúcar, arroz, etc. En las de objeto cierto, la cosa está individualizada y es la que debe entregarse al acreedor y no otra (Comodato, art. 880): el automóvil chasís Nº x,

motor Nº x.

ART. 79.- (Cosas consumibles). Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.

Conc: c. com. 978 -

c.c. 229 - 1261 - 879 -

Noción atinente sólo a las cosas propiamente dichas, a los objetos corpóreos. Hay cosas que no se pueden usar sin consumirse. El consumo puede ser material, que destruye la cosa: bebidas, comestibles, combustibles, v. gr.; puede ser jurídico mediante enajenación, caso de la moneda.

En el fondo, la cosa consumida ha sido dispuesta y el que la dispone no puede renovarla. En cambio, las cosas no consumibles resisten un uso prolongado sin destruirse por el primer uso: casas, moblaje, vestuario. La utilización no las destruye, y, a lo mas, son cosas sujetas a deterioro, o sea, una destrucción lenta y entonces más propiamente se les llama deteriorables (ejemplos arts. 230 y 887). La cosa deteriorable, por ello, es una subespecie de la cosa no consumible y no de la cosa consumible, (Messineo).

La distinción relativa a la consumibilidad se aplica al usufructo, cuya naturaleza da el derecho de servirse de la cosa sin consumirla y que debe ser restituida cuando el derecho termina (art. 241). El art. 229, autoriza el usufructo de cosas consumibles por el primer uso.

Planiol y Ripert consideran esto imposible y lo admiten como el llamado cuasi- usufructo. Simplemente se trata de mutuo. No hay usufructo. En el contrato de préstamo, la cosa no consumible que debe conservarse para devolverla, constituye comodato; la cosa consumible que será devuelta con otra de la misma cantidad y calidad, constituye

mutuo.

Con frecuencia las cosas consumibles por el primer uso son al mismo tiempo fungibles: moneda, alimentos, bebidas, combustibles, lo que hace se confundan estas dos distinciones, aunque con escasos inconvenientes en la práctica. Planiol y Ripert, encuentran alguna diferencia entre cosas fungibles, esto es, de igual valor liberatorio, pero que no se consumen con el primer uso; por ejemplo, los lotes de una urbanización nueva: siempre se encontrara varios lotes equivalentes que serán fungibles entre si, pero no consumibles.

Hay error cuando se considera que la fungibilidad depende de la intención de las partes y la consumibilidad de la naturaleza de las cosas. Planiol y Ripert, a la luz de los preceptos del Código alemán, despejan el error: la naturaleza de las cosas y no la intención de las partes hace que las cosas puedan medirse por unidades equivalentes e inevitablemente en peso y medida; en la consumibilidad, en cambio, puede tener aplicación la intención de las partes por muy consumible que sea la cosa: frutos especiales que pueden prestarse para exhibirlos en una exposición, con la condición de que sean devueltos sin ser dispuestos. Messineo hace la misma observación.

ART. 80.- (Cosas indivisibles).

I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.

II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.

Conc: Const. 169 - c. min. 9 - c. com. 456 - p.c. 498 - c.c. 167 - 168 - 169 - 170 - 190 - 431 - 432 -

La indivisibilidad se aplica a las cosas corporales, cuando no son susceptibles de dar cosas homogéneas análogas y de un valor proporcional al todo. Por ejemplo: un gran espejo no será divisible en el sentido legal, aunque puedan formarse cuatro pequeños, que serían homogéneos y análogos al todo, porque con la división perdería su valor proporcional.

En cambio, lo será una fanega de maíz, una pipa de vino (Machado); o un animal muerto, un fundo, el dinero, pero no un animal vivo, una máquina, etc., etc. (Messineo).

La noción de divisibilidad tiene gran importancia en las cosas incorpóreas, porque constituye la base de las obligaciones divisibles e indivisibles: sea porque la impone la ley (indivisibilidad jurídica) como en el caso del art. 432, sea por que la establece la convención de las partes como en el caso del art. 431.

La divisibilidad se presenta más practicable en la tierra (divisibilidad por naturaleza). Sin embargo, esto es posible hasta cierto límite. La Constitución (art. 169) declara indivisible el solar campesino y la pequeña propiedad, para prevenir los efectos negativos del minifundio.

El Código de Minería (art. 9º) declara indivisible la concesión minera, aunque el interés de uno o más socios pueda dividirse en cuotas o acciones.

La indivisibilidad se suple con la venta de la cosa, y la división del precio (ejemplo art. 170).

Jurisprudencia

"Reconocido el derecho de... a la cuarta parte del piano, procede su tasación (para que sea llevado) a pública subasta, por no admitir cómoda

división, siempre que los actuales poseedores no prefieran satisfacer en efectivo la cuota reclamada" (G.J. Nº 1253, p. 36).

ART. 81.- (Aplicación de la disciplina de los bienes a los derechos). Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.

Fte: Cgo. it. 813 -

Precd: c.c. abrg. 275 - 278 -

Conc: c.c. 74 - 138 - 151 - 216, II) - 218 - 767 - 1540, 9) -

Los derechos no son ni muebles ni inmuebles, en la realidad. No ocupan espacio alguno y el problema de movilidad o inmovilidad les es ajeno (Planiol y Ripert). Pero, se llaman derechos inmobiliarios a los que tienen por objeto una cosa inmueble o un derecho sobre una cosa inmueble y mobiliarios a los que tienen por objeto una cosa mueble o un derecho sobre una cosa mueble (Messineo).

Aplicándoles esta distinción propia de los bienes corporales, se atiende no a su naturaleza propia, sino a la naturaleza de su objeto. Su aplicación a los derechos reales no presenta ninguna dificultad: son inmuebles cuando recaen sobre inmuebles por naturaleza o por destino. El usufructo podrá ser mueble o inmueble, según la naturaleza del bien que con él está gravado, v. gr.

Los derechos reales que siempre son inmuebles, porque sólo pueden establecerse sobre inmuebles, son las servidumbres (art. 275 del Cgo. abrg.) los derechos especiales de uso y habitación y la anticresis. En el régimen anterior podía incluirse la hipoteca; pero, la reglamentación de lo muebles sujetos a registro, con anterioridad a la vigencia del Código, la excluye del grupo.

Las obligaciones son muebles o inmuebles según sean de dar y de hacer o de no hacer. En las de dar, serán muebles o inmuebles, según el objeto de la prestación. Las de hacer o de no hacer siempre son muebles (Planiol y Ripert).

En cuanto a las acciones judiciales, se señala como tipos: la reivindicación del propietario y la acción en pago del acreedor, según el principio establecido por Pothier: actio ad mobili est mobilis, actio ad inmobili est inmobilis (Planiol y Ripert). Hay acciones que no persiguen ni la reivindicación ni un derecho de crédito (nulidad, rescisión, revocación, etc.) y son de distinta naturaleza porque persiguen la extinción de una situación írrita. Las principales acciones inmuebles de este tipo son: a) acción resolutoria por falta de pago del inmueble vendido (art. 639); b) acción rescisoria por lesión (art. 561); c) acción de nulidad de venta hecha por un incapaz (art. 554-2; d) acción de nulidad fundada en vicio del consentimiento (art. 554, 1 ); e) acción de retroventa (art. 641); f) acción de revocación de donación por inejecución de cargas o condiciones (art. 675); g) acción de reducción de donación que rebasa la cuota disponible (art. 1068 - II); h) acción de nulidad de un legado (art. 1188), (Planiol y Ripert).

La segunda parte del artículo se refiere a los bienes incorpóreos. Tratándose de los derechos, el carácter mobiliario es la regla general; el derecho considerado como inmueble es la excepción (Planiol y Ripert).

Los objetos que por si no tienen existencia material sino en cuanto van unidos, se refieren o hacen relación a bienes muebles naturalmente, son los que según la disposición tienen también la consideración de muebles. Puede citarse ejemplificativamente: rentas o pensiones, que pueden ser perpetuas o vitalicias, tener o no origen hereditario o estar constituídas a título oneroso o gratuito y siempre que no graviten sobre un bien raíz, caso en el cual devienen inmuebles; el derecho de monopolio temporal de explotación que otorga la propiedad literaria, artística o industrial (para autores o inventores); el fondo de comercio que comprende el crédito o fama de

un establecimiento mercantil y que es propio del Código de la materia; créditos de sumas exigibles, referidas a la prestación principal del capital, por oposición a las rentas o intereses; todas las obligaciones de hacer o de no hacer, en las cuales aunque fuesen relativas a un inmueble el objeto de ellas constituye el hecho del hombre, más que la cosa misma; las acciones, intereses y dividendos en las sociedades.

Jurisprudencia

1.- "Siendo bienes muebles incorporales las acciones de Banco, los títulos de ellas endosados e inscritos, constituyen el justo título que confiere la propiedad y posesión" (G.J. Nº 741, p. 8).

2.- "Las acciones vendidas por el demandante se consideran muebles, por prescribirlo así este artículo, no siendo por tanto rescindible esa venta por causa de lesión, que constituye motivo de nulidad sólo tratándose del precio de un inmueble" (G.J. Nº 829, p. 50).

PERTENENCIAS