Capítulo XI Infracciones y sanciones
Artículo 22 Bis Cuando la Comisión Reguladora de
Energía en el ámbito de sus atribuciones y con motivo de la supervisión, vigilancia y verificación de las acti- vidades reguladas, previstas en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la Ley de Hidrocarburos, así como en las disposiciones reglamentarias y regulatorias que al efecto se expidan, advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, podrá imponer las siguientes medidas de prevención consis- tentes en:
I. Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabi- litar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y
II. Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad.
La imposición de medidas de prevención se realizará de manera independiente a los procedimientos de sanción que puedan iniciarse conforme a las leyes aplicables.”
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día si-
guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Fe- deración, con las salvedades previstas en los siguien- tes transitorios.
Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I;
81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo
111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2018.
Tercero. Las obligaciones derivadas de la reforma al ar-
tículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, deberán cumplirse una vez que surtan efec- tos las autorizaciones que emita el Servicio de Adminis- tración Tributaria en términos de dicho precepto. Para ta- les efectos, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet el momento en que surtan efectos las autorizaciones referidas. Las reglas de carácter general a que se refiere la citada disposición, de- berán emitirse a más tardar el 30 de junio de 2018. Para efectos de la emisión de las reglas relativas a los controles volumétricos y los dictámenes emitidos por los laboratorios de prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Admi- nistración Tributaria deberá coordinarse con la Comi- sión Reguladora de Energía.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente
decreto, quedan sin efecto las disposiciones que con- travengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22
de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con ante- rioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposicio- nes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Fede- ral de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pu- blicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determi- nación del costo comprobado de adquisición de accio- nes que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la determinación del crédi- to a que se refiere la citada fracción VIII.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017.
Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac, Yerico Abramo Mas-
QUE REFORMA EL ARTÍCULO13 DE LALEYFEDERAL DE
PROCEDIMIENTOCONTENCIOSOADMINISTRATIVO, A CAR- GO DE LA DIPUTADA MARÍABÁRBARABOTELLO SANTI- BÁÑEZ, DELGRUPOPARLAMENTARIO DELPRI
La suscrita, María Bárbara Botello Santibáñez, inte- grante del Grupo Parlamentario del Partido Revolu- cionario Institucional en la LXIII Legislatura de la Cá- mara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artí- culo 71 de la Constitución Política de los Estados Uni- dos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del ar- tículo 6, numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a con- sideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Tanto el acceso a la justicia como la protección judi- cial son derechos humanos reconocidos en el artículo 17 constitucional, así como en el 8 y 25 de la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos, respectiva- mente.
Ambos derechos son pilares insoslayables en la justi- cia cotidiana para que todo individuo que requiera de tutela jurisdiccional, tenga acceso a ésta en su forma más amplia.
De manera particular, la Ley Federal de Procedimien- to Contencioso Administrativo regula los juicios con- tenciosos administrativos federales que se promueven ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis- trativa.
Respecto a la sustanciación del juicio contencioso ad- ministrativo federal, el demandante tiene la posibili- dad de hacerlo utilizando incluso los medios electróni- cos.
El primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el demandante que desee controvertir algún acto de la administración pública federal podrá hacerlo pre- sentando una demanda que puede tramitarse en la vía tradicional, por escrito ante la Sala del Tribunal Fede- ral de Justicia Fiscal y Administrativa que resulte com- petente según la materia de que se trate; o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunica-
ción, es decir, en línea o internet, a través del Sistema de Justicia en Línea creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009. Respecto a la vía tradicional, el demandante que desee controvertir algún acto administrativo federal, lo po- drá hacer cuando tenga su domicilio fuera de la pobla- ción donde esté la sede de la Sala, enviando su de- manda a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. Sin embargo, para recibir notificaciones sobre la con- troversia realizada puede señalarse otro domicilio ubi- cado en cualquier parte del territorio nacional.
Actualmente, la redacción del antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece con preci- sión el procedimiento de controversia por vía tradicio- nal, señala:
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pu- diendo en este caso señalar como domicilio para reci- bir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del te- rritorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cu- yo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubi- cado dentro de la circunscripción territorial de la sala. La redacción de este párrafo proviene de la iniciativa con proyecto de decreto que modificó disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi- nistrativo, y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, presentada por el Ejecutivo federal el 26 de marzo de 2009 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, la cual tenía como propósito modernizar el sis- tema de impartición de justicia a través del Sistema de Justicia en Línea.
Por tanto, el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la citada Ley, establece una limitante relativa sobre la posibilidad de presentar la demanda de nulidad vía co- rreo certificado, ya que se condiciona a que el envío debe efectuarse en el lugar en que tiene residencia el
demandante, con lo cual se considera que se está trans- grediendo el derecho al acceso efectivo a la justicia. El artículo 17 constitucional señala que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribu- nales que estarán expeditos para impartirla en los pla- zos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus reso- luciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos señala:
A) En el artículo 8, que en materia de garantías ju- diciales “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razona- ble, por un juez o tribunal competente, indepen- diente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, labo- ral, fiscal o de cualquier otro carácter”; y
B) En el artículo 25, que “toda persona tiene dere- cho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales compe- tentes…”
Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto establecer que el demandante podrá enviar su demanda a través de Correos de México, correo certificado con acuse de reci- bo, desde un lugar distinto de donde reside regularmente. Se reconoce que en la redacción del antepenúltimo pá- rrafo del artículo 13, se pretenden evitar al demandan- te, gastos innecesarios para que se traslade hasta el lu- gar donde esté alguna sede de la sala que deba conocer de su demanda.
En este sentido, se considera que no es conveniente acotar a que una demanda de nulidad se envié a través del Servicio Postal Mexicano del lugar de residencia del demandante, pues con ello se está limitando la po- sibilidad de ejercer su derecho de controvertir algún acto administrativo federal, desde cualquier parte del territorio nacional donde el demandante se encuentre. Por lo expuesto someto a consideración de esta asam- blea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el antepenúltimo pá- rrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedi- miento Contencioso Administrativo
Único. Se reforma el antepenúltimo párrafo del artí-
culo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Conten- cioso Administrativo, para quedar como sigue:
Título II
De la Substanciación y Resolución del Juicio Capítulo I De la Demanda Artículo 13. … … … I. a III. …
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la sala, la de- manda podrá enviarse a través de Correos de Méxi- co, correo certificado con acuse de recibo, desde un
lugar distinto de donde reside regularmente, pu-
diendo señalar como domicilio para recibir notifi- caciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la sala. …
…
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día si-
guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2017. Diputada María Bárbara Botello Santibáñez (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSI- CIONES DELCÓDIGOCIVILFEDERAL, A CARGO DE LA DI- PUTADA JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DELPRI
La suscrita, diputada federal Julieta Fernández Már- quez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucio- nario Institucional en la Cámara de los Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejerci- cio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cá- mara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adi- ciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
La construcción de soluciones que mejoren la justicia cotidiana, exige unificar en todo el país la legislación civil y familiar y unificar los procesos, para evitar la disparidad de derechos y avanzar en hacer que preva- lezcan la observancia y el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Lo anterior requiere la actualización y armonización del marco legal nacional bajo el principio del Interés Superior del Niño, requiriendo a quienes sean sus res- ponsables cumplir sus deberes parentales e inculcarles valores que les permitan una inclusión exitosa en la vi- da social, convivencial y productiva.
Y si bien es cierto, que el Artículo 73 Constitucional no faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia familiar, por un lado, ésta es materia de Dere- chos Humanos contenida además en instrumentos in- ternacionales de los que nuestro país es Estado Parte, y la reforma constitucional de 2011 en esta sentido es- tablece que:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos recono- cidos en esta Constitución y en los tratados internacio- nales de los que el Estado Mexicano sea parte, así co- mo de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los ca- sos y bajo las condiciones que esta Constitución esta- blece.
Las normas relativas a los derechos humanos se in- terpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favo- reciendo en todo tiempo a las personas la protec- ción más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus compe- tencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de con- formidad con los principios de universalidad, inter- dependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. …
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las dis- capacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias se- xuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anu- lar o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Por otro lado, si bien la legislación civil y familiar sus- tantiva y adjetiva compete a las autoridades legislati- vas de cada Estado de la República y de la Ciudad de México, y que el artículo 40 de la Constitución Políti- ca de los Estados Unidos Mexicanos establece las ba- ses de nuestra República representativa, democrática y federal; también es cierto que sus recientes reformas y adiciones constitucionales a los numerales 16, 17 y 73 en materia de Justicia Cotidiana establecen las corres- pondientes bases competenciales de tal sistema legis- lativo nacional en materia familiar.
La entrada en vigor de la Convención sobre los Dere- chos del Niño, ratificada por México el 21 de septiem- bre de 1990, implicó un cambio de paradigma respec- to a la doctrina que prevaleció hasta entonces, que consideraba a las personas menores de edad como in- capaces, inmaduras, objeto de protección más que su- jetos de derecho; una visión paternalista del Estado de aquellos que se encuentren en situación de mayor vul- nerabilidad —como los infractores, en situación de ca- lle, víctimas de abusos o maltrato, niños de la cár- cel…—, a efecto de “tutelar” sus derechos en un sistema asistencialista ajeno a sus familias o entornos
primarios, bajo una normatividad que por un lado no garantizaba sus derechos fundamentales.
La protección integral se sustenta en cuatro bases: la persona menor de 18 años como sujeto pleno de dere- chos; el Interés Superior del Niño; la prioridad absolu- ta y la corresponsabilidad del Estado, familias y socie- dad en la protección integral de la infancia y la adolescencia. La promulgación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de 2014, significó un paso significativo en la adopción de me- didas legislativas e impulso de políticas indispensables para hacer efectivo el principio del Interés Superior del Niño y los derechos que conlleva, en la medida en que responde al cumplimiento de las obligaciones asu- midas en instrumentos internacionales, representa la base de protección integral, pero también debe signifi- car que se vean cumplidos, a través de acciones con- cretas por todos los involucrados en un Estado. Por mandato de la propia Convención, el Comité de los Derechos del Niño es el encargado de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obliga- ciones contraídas por los Estados Partes; dicho Comi- té ha emitido una serie de Observaciones como resul- tado de los cinco informes presentados por nuestro país, mediante los cuales ha dado cuenta de los avan- ces.
Desde el primer informe han prevalecido como temas de preocupación las desigualdades sociales y econó- micas y la violencia, social e intrafamiliar. En las con- clusiones de las Observaciones finales sobre los infor- mes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, se destaca:
• La ratificación de la Convención Internacional pa- ra la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2008;
• La ratificación de la Convención sobre los Dere- chos de las Personas con Discapacidad y su Proto- colo Facultativo, en 2007;
• La Estrategia Nacional para la Prevención del Em- barazo Adolescente, en 2015;
• El Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018;
• El Programa Nacional para el Desarrollo y la In- clusión de Personas con Discapacidad 2014-2018; • El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Estas medidas muestran el esfuerzo del Estado mexi- cano por dar cumplimiento y efectividad a la Conven- ción, y es precisamente este el tema que resalta el Co- mité al recomendar que se garantice la aplicación de la LGDNNA a nivel federal, estatal y municipal, buscan- do su armonización, en consulta con la sociedad civil, para lo que ha señalado que:
“7. Aunque el Comité acoge la adopción de la Ley
General por los Derechos de Niñas, Niños y Ado- lescentes (LGDNNA), le preocupa su implementa- ción efectiva y a tiempo en los niveles federal, esta- tal y municipal. El Comité está particularmente preocupado …, debido a que diversas leyes federa- les relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes aún no han sido armonizadas con ésta y porque muchas entidades federativas todavía no han adoptado la legislación sobre niñas, niños y adolescentes en los términos requeridos por la LGDNNA.”
“8. El Comité recomienda al Estado parte que ga- rantice la aplicación efectiva de la LGDNNA a ni- vel federal, estatal y municipal, incluso mediante: (a) Aprobación de la adecuación normativa necesa- ria para la implementación de la LGDNNA en con- sulta con la sociedad civil y con niñas y niños; (b) Garantizando que todos los estados aprueben la legislación en materia de derechos de infancia re- querida, en concordancia con la LGDNNA;
(c) Asegurando que todas la leyes federales y esta- tales estén armonizadas con los contenidos de la Convención y con la LGDNNA. “
Después de casi tres años de la entrada en vigor de la LGDNNA y dos de su Reglamento, la legislación en materia de los derechos de la infancia y la adolescen- cia, no ha sido armonizada con este cuerpo legal, co- mo es el caso del Código Civil Federal —promulgado en 1928 y entró en vigor en 1932—, que contempla disposiciones discriminatorias que vulneran los dere- chos de los niños, niñas y adolescentes, como las rela-
tivas a las actas de nacimiento con referencias despec- tivas y estigmatizantes (artículos 62 y 64), o el con- cepto “Patria Potestad”, que implica un poder omní-