ž ENTENDER EL CONC EPTO DE COSA CORPORAL MUEBLE, SEGÚN LA DOCTRINA Y EL CÓDIGO
CIVIL COLOMBIANO.
ž ACLARAR QUE DIVISIÓN DOCTRINAL SE PRESENTA DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES.
ž ENTENDER LOS CRITERIOS DISTINTIVOS DE LA FUNGIBILIDAD, DE LA NO FUNGIBILIDAD,
LAS COSAS Y LOS BIENES EN EL DERECHO SEGUNDA PARTE
COSAS CORPORALES MUEBLES
1. CONCEPTO:
ART. 665 C.C: MUEBLES: Muebles son las que pueden transportarse de un lugar
a otro, sea moviéndose ellas así mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658 C.C.)
RODRÍGUEZ: Son los trasladados de un lugar a otro ya sea directamente o por una fuerza externa, por sí mismos o por la voluntad del hombre.
VELÁZQUEZ: Son aquellas cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por sí mismos, caso en el cual se denominan animadas, como los semovientes, o por fuerza externa que los impulse que el código califica como inanimadas.2 0
BARRAGÁN: Son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro ya sea por su propia fuerza natural (animales), o bien sea por una fuerza exterior a ellos (seres inanimados) y siempre que ese movimiento se realiza condenatorio de su forma y naturaleza. 2 1
2. DIVISIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES: a. BIENES FUNGIBLES:
ART. 663 C.C: COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no pueden hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especie monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
RODRÍGUEZ: Las que en un pago pueden ser remplazadas por otras cosas semejantes del mismo género o especie, según estipulación contractual. Apunta a la voluntad de las partes a la equivalencia a la posibilidad que el bien tenga un sustituto, un reemplazo.
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VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá, séptima edición. 1998. Pág. 7.
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BARRAGÁN , Alfonso. “Derechos reales” Editorial Temis, Santafé de Bogotá séptima edición. 1979. Pág. 11
VELÁZQUEZ: Aquellos bienes de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad pueden ser de dos clases:
Aquellos que por su propia naturaleza lo son porque no pueden usados para el fin a que ella destina sin que no pueda transformarse en otros. Ej. Pan.2 2 ART. 663 C.C: COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las cosas muebles se
dividen en fungibles y no fungibles. . .
Aquellas que aunque no realizan el anterior concepto son considerados jurídicamente como si fueran fungibles al admitirse que por voluntad de las partes son reemplazados unos por otros en igual cantidad y en idéntica calidad. ART. 663 C.C: COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles . . .
b. BIENES NO FUNGIBLES:
RODRÍGUEZ: Los que en un pago no pueden ser remplazados por otro debido a una individualidad propia establecida, ya sea natural o convencionalmente. Cuando el bien no es reemplazable, no tiene equivalencia, no hay quien lo sustituya ART. 633 C.C: COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
VELÁZQUEZ: Un libro es un bien no fungible en sentido natural porque el uso adecuado a su naturaleza no lo hace desaparecer, no se consume en el primer uso.2 3
BARRAGÁN: También se acostumbra clasificar los bienes muebles en consumibles y no consumibles pero en estricto rigor lo dicho es igualmente aplicable a ésta terminología, pues los conceptos son análogos.2 4 ART. 663. C.C: COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. .
c. BIENES CONSUMIBLES:
RODRÍGUEZ: Son aquellos que no permiten su uso reiterado porque se destruyen con su primer uso. Apunta a la materialidad, es aquel bien que se destruye con su primer uso. Es formal, Ejemplo: El pan.
VELÁZQUEZ: Es cuando desaparece por el primer uso que se haga de ella como los alimentos.2 5
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VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá séptima edición. 1998. Pág. 29,30.
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Ibid. , P 29.
24
BARRAGÁN, Alfonso “Derechos reales” Editorial Temis, Santafé de Bogotá séptima edición. 1979. Pág. 14.
25
VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá. séptima edición. 1998. Pág. 30.
d. BIENES NO CONSUMIBLES:
RODRÍGUEZ: Son aquellos que permiten su uso reiterado porque no se destruyen con su primer uso. Aquel bien que puede ser usado retiradamente que no se consume en su primer uso. Ejemplo: El teléfono.
VELÁZQUEZ: Cuando no desaparece por el primer uso que se haga de ella como un carro o un paraguas.2 6
3. CRITERIOS DISTINTIVOS DE LA FUNGIBILIDAD, NO FUNGIBILIDAD, CONSUMIBILIDAD, Y NO CONSUMIBILIDAD27:
Según el Dr. José J. Gómez establece los criterios distintivos de estos conceptos así:
a. La consumibilidad y la inconsumibilidad son calidades de orden material y objetivo.
b. La fungibilidad y la no fungibilidad son calidades señaladas por la voluntad de las partes.
c. La sustancia de la fungibilidad es la equivalencia entre la cosa que se da y la que debe restituirse.
d. La equivalencia resulta de tres factores: El genero, la calidad y el número; el mutuario debe restituir cosas del mismo género, calidad y en el número de las recibidas.
e. La fungibilidad hace que la entrega de la cosa implique la transferencia de dominio, la no fungibilidad proporciona únicamente la tenencia
f. La fungibilidad impone al deudor obligaciones de género; la infungibilidad impone la obligación de restituir idénticamente las mismas cosas.
g. El mutuo versa siempre sobre cosas fungibles aunque puede versar sobre cosas no consumibles. Todo lo contrario pasa con el comodato se trata siempre de cosas no fungibles, aunque puedan ser consumibles.
h. El Código Civil en el artículo 663 habla de la consumibilidad y la inconsumibilidad pero no de la fungibilidad.
i. La moneda es fungible no por lo que dice el citado artículo, o sea, por perecer para quien la usa, sino por la equivalencia que preside toda
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VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes” Editorial Temis, Santafé de Bogotá., séptima edición. 1998. Pág. 30.
obligación de pagar dinero. Puede no ser fungible a pesar de lo que dice el artículo, en casos en que deben restituirse las mismas especies, como se presta una colección de monedas. Entonces habrá comodato y no mutuo (hecho no fungible lo que es fungible por ley).
4. LA FUNGIBILIDAD PUEDE SER28: