CAPITULO V OTRAS TASAS MUNICIPALES
EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA
Participación en plusvalía por la incorporación de suelo rural como área de expansión urbana.
Artículo 324. Incorporación de inmuebles a los usos urbanos.- Para todos
los efectos se tendrá como incorporación a los usos urbanos de inmuebles localizados en zonas de expansión, la asignación que a dichos inmuebles se les haga de las normas urbanísticas específicas o complementarias de que trata el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 388 de 1.997 mediante la adopción de los respectivos planes parciales, tales como las que definan los usos específicos del suelo, los índices de ocupación y de edificación, las intensidades, retiros, aislamientos, volumetrías, empates, retrocesos, alturas y, en general, todas aquellas que permitan a las autoridades competentes expedir las licencias a que haya lugar para las actuaciones urbanísticas correspondientes.
Artículo 325. Determinación de la base para el cálculo de la participación.- La determinación del monto de la plusvalía por concepto de
la incorporación a los usos urbanos de un inmueble localizado en zona de expansión se hará multiplicando por el área del terreno expresada en metros cuadrados, la diferencia entre el precio comercial una vez adoptado el plan parcial y el precio comercial inicial por metro cuadrado debidamente actualizado. De esa diferencia se deberá descontar los valores de los incrementos del precio generados en hechos o circunstancias diferentes a los hechos generados relacionados en este Acuerdo.
La actualización del precio comercial inicial de que trata esta disposición se hará mediante un ajuste mensual con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE durante el periodo comprendido entre la fecha del avalúo a que se refiere el artículo siguiente y la fecha del avalúo que determine el nuevo precio de referencia.
Artículo 326. Precio Comercial inicial.- El precio comercial inicial
de los inmuebles beneficiados por la incorporación a los usos urbanos se determinará mediante un avalúo que se practicará por solicitud del Alcalde o del Secretario de Planeación una vez adoptado el Esquema de Ordenamiento Territorial que haya definido la clasificación municipal del suelo conforme al capítulo IV de la ley 388 y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Secretaría de Planeación hubiera aprobado el proyecto de Plan Parcial según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1.997.
El avalúo en que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro cuadrado que tendrían los inmuebles con características geoeconómicas homogéneas que hagan parte de una misma zona o subzona beneficiaria de la acción urbanística, como si dichos inmuebles tuvieran una vocación o estatus de predios rústicos o rurales.
Artículo 327. Determinación del nuevo precio de referencia.- El nuevo
precio de referencia a que se refiere el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 388 se determinará mediante un avalúo que la Secretaría de Planeación
deberá solicitar a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el decreto de adopción del respectivo plan parcial.
Participación en plusvalía por la determinación de uso rural como área o zona suburbana.
Artículo 328. Consideración de parte del suelo rural como suburbano.- El Alcalde Municipal podrá establecer, por decreto, las normas
complementarias o específicas que regulen restrictivamente los usos, las intensidades y las densidades para zonas que, haciendo parte del suelo rural en el Esquema de Ordenamiento Territorial, cumplan las condiciones de suelo suburbano, todo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 388 de 1.997.
Para efectos de la aplicación de la participación en plusvalía se entenderá ocurrido el hecho generador respectivo cuando quede en firme el decreto mediante el cual se delimiten la zona, se le asigne normas urbanísticas complementarias o específicas para su desarrollo con restricciones de uso, de intensidades y de densidades y se autorice, con cargo a los propietarios de los inmuebles que integren la zona, individual o colectivamente, el autoabastecimiento de los servicios públicos domiciliarios.
Artículo 329. Determinación de la base para el cálculo de la participación.- La determinación del monto de la plusvalía por concepto de la
consideración de suelo rural como suburbano se hará multiplicando por el área del terreno expresada en metros cuadrados, la diferencia entre el precio comercial determinado una vez adoptado el decreto a que se refiere el artículo anterior y el precio comercial inicial por metro cuadrado debidamente actualizado. De esa diferencia se deberá descontar los valores de los incrementos del precio generados en hechos o circunstancias diferentes a los de la asignación de las normas urbanísticas específicas respectivas.
hará mediante un ajuste mensual con el índice de precios al consumidor (IPC) del respectivo mes, de conformidad con los reportes que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE, durante el período comprendido entre la fecha del avalúo a que se refiere el artículo siguiente y la fecha del avalúo que determine el nuevo precio de referencia.
Artículo 330. Precio Comercial Inicial.- El precio comercial inicial de
los inmuebles beneficiados por la consideración de suelo rural como suburbano se determinará en cualquier momento a partir de la expedición del Esquema de Ordenamiento Territorial y antes de adoptarse el decreto de asignación de normas complementarias, mediante un avalúo que se practicará por solicitud del Secretaria de Planeación Municipal, el cual deberá expresar el valor por metro cuadrado que tendrían los terrenos incluidos en el área objeto de la proyectada reglamentación, como si dichos inmuebles tuvieran una vocación exclusivamente rural.
Artículo 331. Determinación del nuevo precio de referencia.- El nuevo
precio de referencia de los inmuebles beneficiados por la consideración de suelo rural como suburbano se determinará mediante un avalúo que la Secretaría de Planeación, deberá solicitar a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el decreto de asignación de las normas específicas o complementarias.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 75 de la ley 388 de 1.997 el avalúo a que se refiere esta disposición deberá expresar el valor por metro de los inmuebles que, estando comprendidos dentro del área objeto de delimitación y reglamentación complementaria tengan características similares en cuanto a la zonificación, uso, intensidades de uso, densidades y en general en cuanto al aprovechamiento existente y potencial derivado de la aplicación de las normas urbanísticas complementarias asignadas en el respectivo decreto.
Participación en plusvalía por el establecimiento de régimen de usos del suelo.
Artículo 332. Establecimiento de régimen de usos del suelo.- El
establecimiento del régimen de usos del suelo la asignación por decreto, de usos urbanos específicos y de las demás normas urbanísticas complementarias de que trata el numeral 3 del artículo 15 de la ley 388 de 1.997, para inmuebles localizados en suelo clasificado como urbano en el Esquema de Ordenamiento Territorial.
Artículo 3 3 3 . Determinación de la base para el cálculo de la