ANTECEDENTES HISTORICOS
1.1.3 CÓDIGO CIVIL DE
En nuestro país al alcanzarse la Independencia y al establecerse la democracia como forma de gobierno, se tuvo la necesidad de codificar al Derecho, sin embargo la inestabilidad política y las constantes guerras, impidieron que ese propósito fuera prontamente realizado, asimismo al adoptarse el federalismo, la cuestión de la codificación estaba encomendada a las entidades federativas; sin embargo durante la primera República Federal en el Distrito Federal no se trabajó en este rubro; fue hasta la Constitución de 1857, cuando el Presidente Benito Juárez encomendó dicha labor a Justo Sierra O’Reilly, quien debía preparar un proyecto de Código Civil, el cual terminó en 1860; el Gobierno Federal comisionó a los Juristas José M. Lacunza, Pedro Escudero, Fernando Ramírez y Luis Méndez para que revisarán dicho proyecto, lo cual fue interrumpido por la intervención francesa a nuestro país.
El proyecto definitivo del Código Civil fue redactado con base en el proyecto anterior por la comisión integrada por Mariano Yañez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Duarte y Rafael Dondé, el cual fue aprobado por el Congreso de la Unión el 8 de Diciembre de 1870, rigiendo a partir del 1º de marzo de 1871 al Distrito Federal y al territorio de la Baja California.
El Maestro Guillermo Floris Margadant, en su texto de Introducción a la Historia del Derecho Mexicano señala: “Ya la Constitución de Cádiz, en su artículo 159, había previsto la elaboración de un Código Civil, pero, a pesar de esto y de la moda codificadora desencadenada por el ejemplo de Napoleón, México tardó mucho en sustituir el confuso derecho civil, heredado de la fase colonial, por un propio derecho, sistematizado concisamente en un código moderno. Un intento privado de Vicente González Castro no llamó la atención y la historia del código comienza cuando Juárez encargó a Justo Sierra (padre) hacer un proyecto.
Éste fue publicado en 1861 (póstumo) y sometido a una Comisión Revisora, que después de una interrupción, continuó funcionando bajo el Imperio para producir en 1866, los primeros libros del código, antes mencionados. Después de la caída del Imperio, una nueva comisión, con Yáñez, Lafragua, Montiel, Dondé y Eguía Lis hizo todavía algunas modificaciones, y finalmente, el 13 de Diciembre de 1870, fue promulgado el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California, que sirvió como modelo para los diversos estados de la República”.36
Oscar Cruz Barney, señala en su libro de Historia del Derecho en México que este Código coincidió, con el triunfo del modelo político liberal, que se consolidó con el de 1884, y su texto fue adoptado por prácticamente con todos los estados de la República Mexicana.37
El Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California de 1870, establece en su Título Sexto, denominado “De las Servidumbres”38, lo siguiente:
El Capítulo I llamado “Disposiciones comunes a todas las servidumbres”39, contenido en los artículos 1043 al 104540; define a la servidumbre como un gravamen impuesto sobre una finca o heredad en provecho o para servicio de otra perteneciente a distinto dueño. La finca o heredad en cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante: la finca o heredad que la sufre, predio sirviente.
Asimismo señala que la servidumbre consiste en no hacer o en tolerar, para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que este expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
36
Margadant S., Guillermo Floris. Introducción a la Historia del Derecho Mexicano. México. 12ª Edición. Esfinge. 1995. pp.184
37
Cruz Barney, Oscar. Historia del Derecho en México. 1ª Edición. 2002. Oxford. pp. 567
38
Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. México. 1870. Imprenta del Gobierno en Palacio. pp. 175
39
Idem. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. 1870.
40
La finalidad de la servidumbre es para la subsistencia o comodidad de un edificio o del objeto a que esta se destina, o para la comodidad y uso de un objeto agrícola; las primeras se llaman urbanas y las segundas rústicas, sin consideración a que la finca este en poblado o en el campo.
Asimismo clasifica las servidumbres en: continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
a) “Continuas, aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre; como son las servidumbres de luces y otras de la misma especie.
b) Discontinuas, aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre; como las de senda, carril y otras de esta clase.
c) Aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuesto para su uso y aprovechamiento; como un puente, una ventana, un cauce u otros semejantes.
d) No Aparentes, las que no presentan signo exterior de su apariencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada, y otras semejantes”.41
Establece que las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen, es así que si las fincas mudan de dueño la servidumbre continua, ya sea activa o pasivamente en el predio o objeto en que estaba constituida hasta que legalmente se extinga.
Las servidumbres son indivisibles, si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante es el que se dividía entre muchos, cada porcionero podía usar por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravándola de otra manera.
41
Op.cit. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. 1870. pp. 175- 176
Las servidumbres provienen del contrato o ultima voluntad de los propietarios o de la ley, por que se establecía expresamente, o por que las autorizaba en virtud de la prescripción; sin embargo todo propietario tiene derecho de cerrar y cercar su propiedad en todo o en parte, a su costa, del modo que lo estime conveniente; con excepción de las servidumbres de uso público o particular, que existían por título legal incluida la prescripción.
El Capítulo II fue denominado “De las servidumbres legales en general”42, reguló en sus artículos 1056 y 105743, que la Servidumbre legal es la que existía sin necesidad de convenio ni prescripción, que existía como consecuencia natural de la respectiva posición de los predios reconocida por la ley en caso de utilidad pública o comunal, o en beneficio de particulares.
El Capítulo III fue denominado “De la Servidumbre legal de aguas”44, el cual regula principalmente que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre caen de los superiores así como la piedra o tierra que arrastren en su curso, estableciendo la restricción de que ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que lo agraven. Asimismo estableció la obligación de todos los propietarios beneficiados, de contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y así como la obligación de pagar los gastos en caso de daño, determinando dicha cantidad a juicio de peritos.
Asimismo el dueño del predio en que hay una fuente natural o que ha hecho construir un pozo brotante, aljibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo puede usar y disponer de su agua libremente teniendo la facultad de sacar todo el provecho posible de sus aguas dentro del límite de su propiedad, sin embargo si hay aguas sobrantes que pasen a predio ajeno, puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe, por el transcurso de 20 años que se contaran desde que el dueño de dicho
42
Op.cit. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. 1870. pp. 177
43
cfr. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. 1870.
44
predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.
Determina también que la propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado, no perjudica los derechos que sobre ellas hayan adquirido las corporaciones o particulares, por título legítimo, según establecían las leyes especiales sobre bienes de propiedad pública. El ejercicio de la propiedad de las aguas estaba sujeto a restricciones entre las que se encontraban que nadie podía usar del agua de los ríos, de modo que perjudicara la navegación, ni podía hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas o el uso de otros medios de transporte fluvial; sin que para ello fuera válida la prescripción ni otro título, estaba prohibido impedir o embarazar el uso de las riveras en cuanto a fuere necesario para los mismos fines; el propietario del agua, sea cual fuere su título, no podía impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas o ganados de una finca rústica, ni oponerse a las obras indispensables para satisfacer esta necesidad del modo menos gravoso para el propietario; pero tenía derecho a la indemnización, salvo que los habitantes hubieran adquirido el uso del agua por la prescripción o por otro título legal; el propietario de las aguas no podía desviar su curso, de modo que causara daño a tercero, por que rebosen o por otro motivo.
De la misma manera determinaba que si un propietario hacía un pozo en su propiedad, aunque por esto disminuyera el agua del abierto en el fundo ajeno, no esta obligado a indemnizar, asimismo que todo aquel que usará el agua de que pudiera disponer, tenía derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con la obligación de indemnizar a sus dueños; así como también a los de los predios inferiores a los que se filtrara o cayeran las aguas; pero se encontraba obligado a construir un canal aunque existieran otros en el mismo paso; sin embargo el dueño de un canal podía impedir la apertura de otro, permitiendo el uso del suyo con tal de que no causara perjuicio al reclamante, pero también debían conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos, del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas por las que se conducían y su volumen, no sufrieran alteración, ni la de ambos acueductos se mezclaran y en caso de ser necesario que el acueducto pasara
por un camino, río o torrente público, era indispensable que previamente obtuviera el permiso de la autoridad bajo cuya inspección este en el camino, río o torrente. La autoridad solo concedía el permiso con entera sujeción a los reglamentos de policía y obligaba al dueño del agua que la hiciera pasar, que evitara que por el tránsito de la misma se impidiera, estrechara o deteriorara el camino, ni se embarazara o estorbara el curso del río o torrente, de la misma manera el que sin dicho permiso previo, pasaba el agua o la derramaba sobre el camino, estaba obligado a reponer las cosas a su estado antiguo, e indemnizar el daño que a cualquiera se cause; sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos de policía.
La excepción a esta servidumbre eran los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
Para hacer válido el derecho de crear o construir un acueducto, se debía previamente: justificar que podía disponer del agua que pretendía conducir, acreditar que el paso que solicitaba era el más conveniente y menos oneroso para tercero; pagar el valor del terreno ocupaba el canal, de acuerdo a dictamen pericial más un 10%; tenía que resarcir los daños inmediatos, con inclusión de aquellos que resultaren por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.
Asimismo el que pretendía el paso de aguas, tenía pagar, en proporción a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducían y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasionaba el paso concedido.
Esta servidumbre legal en la cual se podía hacer pasar el agua por los fundos intermedios traía consigo el transito para personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por el se conducía.
Estas mismas disposiciones se aplicaban para el poseedor de un terreno pantanoso que quisiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Este código también regulaba el hecho de que aquel que tuviera en su provecho un acueducto; que pasara por campo propio o por ajeno, debía construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudicara el derecho de otro. En el supuesto de que fueran varios los beneficiados dicha obligación recaía sobre todos en proporción a su aprovechamiento, excepto que hubiera prescripción o convenio en contrario. En esta disposición se comprendía la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpiera.
Estas disposiciones se encontraban reguladas en los artículos 1058 al 109045 del Código en estudio.
El Capítulo IV se denominó: “De la Servidumbre legal de paso”46, regulada en los artículos 1091 al 110047, en dichos preceptos se señalaba lo siguiente:
El propietario de una finca o heredad que estuviera encerrada dentro del área de otro u otros y sin salida a la vía pública, tenía el derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños pudieran reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasionaba este gravamen; sin embargo la acción para reclamar esta indemnización era prescriptible pero aunque prescribiera no por ello cesaba el paso obtenido.
La Ley facultaba al dueño del predio sirviente para señalar el lugar en que había de constituirse la servidumbre de paso, en el supuesto de que el Juez calificara el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debía señalar otro; y si este lugar era
45
cfr. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. 1870.
46
Op.cit. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. 1870. pp. 183
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calificado de igual manera, el Juez señalaría el que creyera conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Asimismo si existían varios predios por donde podía darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre era aquel por donde fuera más corta la distancia. Si este fuere igual por dos predios, el Juez designaba cual de éstos debía dar el paso.
El ancho de la servidumbre de paso era el que bastaba para las necesidades del predio sirviente, a juicio del Juez; no pudiendo exceder de cinco metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.
En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podía exigir a la heredad o finca por donde últimamente había existido.
Todo propietario tenía derecho de pedir al que lo sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde o amojonamiento de las que respectivamente le pertenecían si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero por el tiempo; dichos gastos de apeo se hacían a prorrata por el que lo promovía y los propietarios colindantes.
El Capítulo V llamado “De la Servidumbre legal de medianería”48 regulado en los artículos 1101 al 112049; establecía que cuando había constancia que demostrara quien fabricó la pared que dividía los predios, el que la costeó era dueño exclusivo de ella, si constaba que se fabricó por los colindantes, o no constaba quien la fabricó era medianera. La medianeria se presumía mientras no había signo exterior que demostrara lo contrario; con las siguientes consideraciones: en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; en las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos si las construcciones no tienen una misma altura,
48
Op.cit. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California. 1870. pp. 185.
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solo hay presunción de medianeria hasta la altura de la construcción menos elevada.
Sin embargo no existía la medianería en los siguientes casos: cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios; cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas; cuando la pared soporta las cargas de carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades estén construidas de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades; cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie solo por un lado de la pared y no por el otro; cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio; cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
En general se presumía que en los casos señalados anteriormente, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecían exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenía a su favor los signos exteriores.
En cambio las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumían también medianerías si no había título o signo que demostrara lo contrario. Había signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza, sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se hallaba de un solo lado; en este caso se presumía que la propiedad de la zanja o acequia era exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. Dicha presunción cesaba cuando la inclinación del terreno obligaba a echar la tierra de un solo lado.
Los dueños de los predios estaban obligados a cuidar de que no se deteriorara la pared, zanja o seto medianero; y si por el hecho de que alguno de sus
dependientes o animales la deterioran, debía reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieran causado.
La reparación y construcción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas o acequias, también medianeros se costeaban proporcionalmente por todos los dueños que tenían a su favor esta medianería.
El propietario que quería libertarse de estas obligaciones podía hacerlo renunciando a la medianería; excepto cuando la pared medianera estuviera sosteniendo un edificio suyo.
Cuando el propietario de un edificio que se apoyaba en una pared medianera,