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ANTECEDENTES HISTORICOS

1.2 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO EN MEXICO A PARTIR DEL SIGLO

1.2.4 DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES EN EL RAMO DEL PETRÓLEO

El Maestro Felipe Tena Ramírez en su libro denominado “Derecho Constitucional Mexicano” 116, señala que de conformidad con la tesis que en el Constituyente de Querétaro sirvió de justificación ideológica al artículo 27, la propiedad actual deriva de la que se formó durante la época colonial al señalar el principio absoluto de la propiedad del rey, dueño de las personas y de los

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Legislación petrolera, leyes, decretos y disposiciones administrativas referentes a la industria del petróleo. Secretaría de la Economía Nacional. Departamento del Petróleo. México. 1939. Talleres Gráficos de la Nación. Vol. XVIII. pp. 7-8.

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Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 30ª Edición. Porrúa. 1996. pp. 185-188

bienes de los súbditos, el rey era dueño a título privado de las tierras y aguas, pero dentro de ese derecho de disposición, concedía a los pobladores derechos de dominio, concepto acogido por el Constituyente de Querétaro pues le dio el mismo carácter a nuestra Nación, pues ésta tiene pleno derecho sobre las tierras y aguas de su territorio, y sólo reconoce u otorga a los particulares el dominio directo en las mismas condiciones en que se tuvo, por los mismos particulares, durante la época colonial, y en las misma condiciones en que la República después lo ha reconocido u otorgado; esta explicación fue señalada en la exposición de motivos de la iniciativa que acerca del artículo 27 presentó ante el Constituyente de Querétaro un grupo de Diputados, encabezados por el Ingeniero Pastor Rouaix y sirvieron de fundamento al primer párrafo del citado artículo, el cual señala que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Continúa citando el maestro Tena Ramírez, que el principio no quedó en la mera declaración del párrafo primero, sino que inmediatamente después se hizo la aplicación del mismo en dos casos principales: al sustraer de la propiedad privada, para incorporarlos al dominio directo de la Nación, ciertos bienes, especialmente sustancias del subsuelo, y al autorizar la imposición de modalidades a la propiedad privada.

En efecto, los diputados constituyentes de 1917 establecieron en el artículo 27 constitucional un principio jurídico fundamental que no se halla en los textos constitucionales promulgados con anterioridad a la carta de Querétaro. Tal principio consiste en afirmar que la propiedad de las tierras y de las aguas comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originalmente a la Nación. Los constitucionalistas manifiestan que de este principio, se derivan dos consecuencias importantes, la primera es que el Estado a través de leyes ordinarias puede imponer a la propiedad privada las modalidades que ordene el interés público es decir se abandonó el criterio que sostenía que la propiedad era un derecho absoluto establecido exclusivamente en beneficio del propietario, para concluir que, con su ejercicio, si por una parte debe reportar al

dueño cierto provecho, por encima de éste se halla el interés de los demás hombres, en concreto de la sociedad, al que fundamentalmente se debe atender cuando se trate de reglamentar la extensión y límites del derecho de propiedad; la otra consecuencia es que el legislador constituyente puede fijar que bienes pertenecen directamente a la nación, y así el Congreso sostuvo que aquélla tenía el dominio directo sobre determinadas zonas, entre ellas el subsuelo, y por lo tanto de todas las riquezas que encierra. Con fundamento en dicho principio, México pudo reivindicar para sí la riqueza petrolera, hasta entonces en manos de particulares que en su mayoría eran empresas extranjeras y nacionalizar, por decreto de 18 de marzo de 1938, esa importante fuente de riqueza nacional.

El sentimiento nacionalista de los constituyentes de 1917 quiso asegurar para el pueblo mexicano su propio patrimonio, la importancia de los energéticos en la vida moderna es decisiva, por eso el petróleo, los hidrocarburos deben ser explotados y administrados por el Estado.

Por su parte, el Maestro Ignacio Burgoa117, señala en su texto de Derecho Constitucional Mexicano que la propiedad originaria implica lo que suele llamarse el dominio eminente que tiene el estado sobre su propio territorio que equivale al poder público de imperio; por lo tanto este es un elemento consubstancial e inseparable de la naturaleza de la entidad estatal, que el Estado como persona jurídica ejerce sobre la parte integrante de su ser: el territorio; siendo este el ejercicio de un acto de soberanía de la nación sobre todo el territorio en el cual ejerce actos de autoridad.

El Maestro Enrique Sánchez Bringas118, al referirse al subsuelo como propiedad de la nación explica los alcances del territorio del Estado como espacio tridimensional, mencionando que “…Kelsen afirma que por ser la tierra un globo, la forma geométrica de este espacio –el espacio estatal– es aproximadamente la de un cono invertido. El vértice de éste se halla en el

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Burgoa, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Porrúa. 2000. México. pp.174-179.

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Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional. 7ª Edición. Porrúa. 2002. México. pp. 179.

centro de la tierra, en donde se encuentran los espacios cónicos, es decir, los territorios de todos los estados…El espacio que se encuentra sobre la superficie terrestre y el que queda debajo, pertenecen jurídicamente al Estado. Por su parte, el artículo 27 Constitucional dispone el dominio del Estado Mexicano, sobre todos los recursos naturales del subsuelo, por lo que, de acuerdo con los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo del mismo precepto, el subsuelo forma parte del territorio nacional…”

Asimismo manifiesta el Maestro Sánchez Bringas, que: “El Artículo 27 constitucional fue diseñado en Querétaro como la pieza clave del Estado para desarrollar el principio de la justicia social. Porque refiriéndose a las normas que determinan el ejercicio del derecho de propiedad por parte de los gobernados y siendo aquel el principal factor que genera la riqueza en su nueva concepción se caracterizó por su sentido social”.119

Por lo anterior, se puede considerar que el Constituyente de 1917 buscó que la propiedad fuera originariamente de la Nación y que podía transmitirla a los particulares; pero que reservaba para sí misma el dominio de ciertas áreas estratégicas las cuales transmitía a través de concesiones como en el caso del petróleo y sus derivados.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto original de 1917120 , misma que reformó la de 5 de Febrero de 1857, en su capítulo I titulado de las Garantías Individuales, señalaba en su artículo 27 en lo referente al petróleo:

“La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

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Ibidem. pp. 606

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Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

… Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes, los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógenos sólido, líquidos o gaseosos.

Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y principales o arroyos afluentes donde el punto en que brota la primer agua permanente hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos…

…En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes…”

Es manifiesta la intención de los legisladores de proteger la propiedad de un área que aunque en ese tiempo no se consideraba estratégica, revestía gran importancia y tomaba auge día con día; por lo que el hecho de que se redactara en dichos términos sirvió en su momento para que el General

Cárdenas pudiera llevar a cabo la expropiación de la industria petrolera en beneficio del pueblo de México.

Es importante destacar, que actualmente el texto tiene modificaciones que aunque de ninguna manera alteran el sentido del artículo lo actualizan de acuerdo a la época en que vivimos, situación que analizaré en el capítulo respectivo.

CAPÍTULO II

“DERECHO REAL DE