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3. RECUENTO HISTÓRICO DEL DIVORCIO EN EL PERÚ

3.2. Código Civil de 1936

Antes de la entrada en vigor del Código Civil de 1936, en el Perú se expidieron algunos cuerpos normativos que regularon el matrimonio y, consecuencialmente, el divorcio. Hagamos un breve recuento sobre estos dispositivos:

- Con el afán de promover la libertad de culto y atendiendo a la gran cantidad de

inmigrantes no católicos que residían en el Perú, en el año de 1897, y a pesar de un número considerable de detractores (sobre todo aquellos que integran la iglesia católica), se promulgó la Ley de Matrimonio Civil, lográndose establecer, en el artículo 1, que el matrimonio de las personas que no comulguen la religión

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católica se llevará a cabo ante el alcalde del Concejo Provincial del lugar donde este domiciliado cualquiera de los contrayentes y de dos testigos. Debemos tener en consideración que a este nuevo matrimonio no se le aplicaban las disposiciones del Código Civil de 1852 y, en consecuencia, tampoco las del Concilio de Trento, por lo que, a diferencia del matrimonio religioso o canónico, en los matrimonios civiles sí podía concebirse la idea de un divorcio que rompa total y permanentemente la unión entre los cónyuges (Ramos Núñez como se citó en Calisaya Marquez, 2016, p. 15).

- Con el Decreto Ley Nº 6889, del año de 1920 pero promulgado en el año de 1930,

se sentenció que el matrimonio religioso, para que produzca efectos civiles, debía realizarse conforme a la ley de 1897, esto es, con la Ley de Matrimonio Civil. A partir de dicho momento, tanto los católicos como los no católicos tenían que celebrar matrimonios civiles para aspirar a alcanzar sus efectos típicos; es más, las autoridades eclesiásticas, antes de llevar adelante el matrimonio religioso, debían asegurarse de la existencia del matrimonio civil, pues de lo contrario eran susceptibles de sufrir sanciones de naturaleza penal (Calisaya Marquez, 2016, p. 16).

- A través del Decreto Ley Nº 6890, también promulgado el año de 1930, se delineó y reglamentó el decreto ley anteriormente referenciado. Con este nuevo dispositivo se determinaría por completo que los conflictos de divorcio y nulidad de matrimonio tenían que ser resueltos por los tribunales civiles (artículo 2). Además de ello, y más importante aún, se indicaba que “el divorcio cuando tenga el divorcio cuando tenga por causa los motivos consignados en los incisos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, y 13 del artículo 192 del Código Civil producirá los mismos efectos que la nulidad”. Al decirse que el divorcio generaría las mismas consecuencias que la nulidad implícitamente se estaba diciendo que el divorcio destruía absolutamente el vínculo matrimonial (Calisaya Marquez, 2016, pp. 16- 17).

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- Finalmente, con la Ley Nº 7893 de 1934 se ratificaban (artículo 1) los Decreto Ley Nº 6889 y 6890, específicamente en lo concerniente al efecto del divorcio absoluto y el matrimonio civil obligatorio. Asimismo, llegó a ampliar las causales del divorcio, estableciéndose que “produciría así mismo, los efectos de la nulidad matrimonial el divorcio que se solicite por mutuo disenso o por los motivos consignados en los incisos 5 y 9 del artículo 192 del Código Civil”, se entiende que del año de 1852. Como un dato adicional, Ramos Núñez (como se citó en Calisaya Márquez, 2016) nos comenta que, a causa de esta nueva visión del matrimonio y del divorcio, el ministro de justicia de aquella época, José de la Riva Agüero, renunció a su cargo exponiendo lo siguiente:

[E]s de tal manera grave la instauración de un régimen de disolución familiar, que trascenderá a lo más hondo y esencial del porvenir peruano deshaciendo el propio núcleo de la vida social, vulnera hasta tal punto este sistema de anarquía doméstica mis convicciones religiosas, morales, políticas y extraña para quien no carezca de cierta previsión, tal cúmulo de gérmenes de indisciplina, desautoridad y caótico desenfreno, que protesto en la única forma que me es posible, formulando inmediata e irreversible renuncia de mi cargo. (p. 18)

Ahora bien, ingresando ya al Código Civil de 1936, la ley que le da origen (Ley Nº 8305) prescribe en el artículo 1 que: “Autorízase al Poder Ejecutivo para promulgar el proyecto de Código preparado por la ‘Comisión Reformadora del Código Civil’, introduciendo las reformas que estime convenientes de acuerdo con la Comisión que designe el Congreso Constituyente, pero manteniendo inalterables en dicho Código las disposiciones que sobre el matrimonio civil obligatorio y divorcio contienen las leyes Nºs. 7893, 7894 y las demás disposiciones legales de carácter civil dictadas por el Congreso Constituyente de 1931”.

Dentro del cuerpo del Código Civil de 1936 encontramos varios dispositivos referidos al divorcio, por ejemplo:

Artículo 247.- Son causas de divorcio:

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1.- El adulterio.

2.- La sevicia.

3.- El atentado contra la vida del cónyuge.

4.- La injuria grave.

5.- El abandono malicioso de la casa conyugal, siempre que haya durado más de dos años continuos.

6.- La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida común.

7.- El uso habitual e injustificado de substancias estupefacientes.

8.- La enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio.

9.- La condena por delito a una pena privativa de la libertad, mayor de dos años impuesta después de la celebración del matrimonio.

10.- El mutuo disenso, con arreglo a las disposiciones del título tercero.

Otra norma de gran importancia en este Código es el que se halla en el artículo 253, que señala claramente que “el divorcio declarado disuelve el vínculo del matrimonio”.

En lo que respecta a los efectos patrimoniales del divorcio, el artículo 260, de similar forma que el Código Civil de 1852, reconocía una pensión alimenticia a favor del cónyuge inocente: “Si se declara el divorcio por culpa del marido y la mujer no tiene bienes propios ni gananciales suficientes, ni está acostumbrada a subvenir a sus necesidades con el producto de su trabajo lucrativo, el juez asignará en favor de ella una pensión alimenticia que no exceda de la tercera parte de la renta de aquél”. Entonces, para la procedencia de la pensión, el juez tenía que tener por acreditado: i) la culpa exclusiva del marido; ii) que la mujer no tenga bienes propios ni gananciales que le permitan solventarse; y, iii) que la mujer no haya estado acostumbrada a prever por si misma los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades.

Por su parte, en el artículo 261 se otorgaba una prerrogativa similar a favor del hombre: “Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a favor del marido en caso de

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declararse el divorcio por culpa de la mujer si ésta fuere rica y el marido pobre e imposibilitado para el trabajo”. Como se observa, aquí no bastaba la culpa de la mujer y la mendicidad del hombre, sino que era necesaria la constatación de una imposibilidad objetiva para ejecutar algún tipo de trabajo, pues de lo contrario el juez no procedía a asignar algún monto dinerario como pensión alimenticia.

Sobre el fundamento de esta subvención alimentaria luego de finiquitado el matrimonio, Cornejo Chávez (1950) ha señalado:

[E]n que el divorcio no puede convertir en extraños a quienes fueron cónyuges, y, sobre todo, en que sería injusto e inhumano pasar por alto el estado de necesidad, a veces angustioso, en que puede quedar colocada la mujer, pues generalmente su edad, el hecho de su divorcio, los hijos que puede tener y otras razones análogas la ponen en una situación inferior a la que tuvo antes de casarse, desde que no contará con la asistencia de sus padres, tendrá graves obligaciones que cumplir respecto de sus hijos, y habrán disminuido o desparecido las posibilidades de contraer nuevo matrimonio con distinta persona o de iniciar el aprendizaje de un oficio u otro trabajo cualquiera. (p. 331)

El legislador del año de 1936 proveía esta disposición pensando en el estado de necesidad apremiante de alguno de los cónyuges (siempre el inocente), mas no por la existencia de algún perjuicio o desequilibrio patrimonial derivado de divorcio.