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1.6 Valoración de la prueba

1.1.6 Código Orgánico General de Procesos

Nuestro Código Orgánico General de Procesos clasifica los medios probatorios de la siguiente manera:

 Documentos Públicos y Privados

El código orgánico general de procesos se refiere a la prueba documental manifestando que es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho. 15

En cuanto al documento público el art. 205 del COGEP lo define como el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.

Por otro lado el Artículo 216 se refiere al documento privado como aquel que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo

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Según Guillermo Cabanellas considera en general como prueba documental: “Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito.16

Dentro de este capítulo el COGEP, hace mención al documento electrónico, no está por demás decir que es la única cita realizada por esta norma. El Artículo 202.- Documentos digitales. Los documentos producidos electrónicamente con sus respectivos anexos, serán considerados originales para todos los efectos legales. Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original. Los documentos originales escaneados, serán conservados por la o el titular y presentados en la audiencia de juicio o cuando la o el juzgador lo solicite. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código

En torno a este aspecto algunos autores como Francisco Ricci17 y Hugo Alsina18,

consideran que sólo las pruebas tipificadas en la ley pueden tener eficacia procesal probatoria. También señalan que al ser el tema probatorio un asunto de orden público, el dejar al libre criterio judicial la admisión de nuevos medios de prueba generaría inseguridad jurídica.

Pero por otro lado, existen otros autores como Couture quien señala que “los repertorios de jurisprudencia están llenos de antecedentes que reflejan la admisión de pruebas no previstas especialmente en las disposiciones de la Ley civil o procesal.” Y de forma aún más explícita, continúa diciendo el autor que “Cuando los jueces dan ingreso a medios de prueba no previstos, a pesar del supuesto principio de indisponibilidad de los mismos, es porque razones más fuertes instan a su aceptación”.

En el Ecuador existe jurisprudencia en donde se evidencia esta posición de Couture, así, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de marzo del 2003 dijo lo siguiente: “TERCERO.- En la era de la computación, las

16 Diccionario Jurídico Elemental, ED. Heliasta, Bogotá, 2000, Pág. 134

17 Ricci, Francisco, Derecho civil teórico y práctico, pág. 127, en Riofrío, Juan Carlos, La prueba

Electrónica, pág. 58.

18 Alsina, Hugo, Tratado teórico- práctico de derecho procesal civil y mercantil, pág. 23, en

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pruebas no pueden tener la estrictez de épocas anteriores y deberían aplicarse con cierta flexibilidad hasta cuando la legislación se actualice debidamente.”

Siguiendo a Riofrío, “el criterio seguido por el legislador al publicar la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, ha sido claramente el de sancionar un criterio de numerus apertus”, y a su entender, el juzgador no puede desconocer el contenido del Art. 52 de nuestras ley 67 del Ecuador (ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos).

Para nosotros la posición más valedera es la desarrollada por Couture, partiendo del hecho de que si la finalidad máxima del juez es administrar justicia, y que para llegar a ésta es necesario conocer la verdad de los hechos, el limitarle los medios al juez, para descubrir la verdad, sería como taparle los ojos.

Volviendo al tema analizado, diremos que tomando en cuenta la definición de medios de prueba y entendiendo que la finalidad de los mismos es acreditar los hechos expuestos por las partes, así como producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, bien puede considerarse a los documentos electrónicos y entre estos uno de los más importantes la firma electrónica como medios de prueba dentro de un proceso. Un medio de prueba en todos aquellos aspectos que, tratándose de mensajes de datos, no tengan relación ni con la integridad e identidad del mensaje.

Como se puede ver no existe un tratamiento apropiado para varios tipos de prueba ente ellos está el documento electrónico, por lo que hace necesario el estudio de esta temática.

Hemos analizado ya la clasificación doctrinal en cuanto a la prueba; no se ahondara en detalles en cuanto a la clasificación dada por el Código Orgánico General de Proceso, más bien nos adentraremos en lo que es el tema de este trabajo investigativo.

 declaraciones de testigos:

Hace referencia en general a la Prueba Testimonial, podemos decir que es aquella que proviene de un tercero sin interés en el proceso. Se presenta principalmente mediante la narración de hechos anteriores a la etapa procesal, por esto es considerada una prueba indirecta.

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El COGEP se refiere así a la prueba testimonial “Artículo 174.- Prueba testimonial. Es la declaración que rinde una de las partes o un tercero. Se practica en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología, con excepción de las declaraciones anticipadas. Se lleva a cabo mediante interrogatorio de quien la propone y contrainterrogatorio de contraparte. La o el juzgador puede pedir aclaración sobre un tema puntual de considerarlo indispensable. Si la o el declarante ignora el idioma castellano se hará conocer este hecho al momento de la solicitud y su declaración será recibida con la intervención de un intérprete, quien prestará previamente el juramento de decir la verdad. La o el intérprete será nombrado por la o el juzgador de acuerdo con las reglas generales para designación de peritos.”

 Inspección judicial

Se realiza por medio de los cinco sentidos humanos, coloca al Juez de manera directa con los hechos objeto de la prueba; permite llegar a una certeza sin la presencia de otros medios. Esta diligencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes en el término de prueba, además la legislación le otorga al juez la facultad de ordenar su realización, de oficio, de creerlo conveniente en la sustanciación del juicio.

El COGEP sobre la inspección judicial manifiesta lo siguiente: Artículo 228.-. La o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos.

Prueba Pericial:

Los peritos en si son personas expertas en determinado tema: arte, profesión, tecnología, medios científicos.

El Código Orgánico General de Procesos en torno al tema considera a los peritos como: Art. Artículo 221.- Perito. Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia. Aquellas personas debidamente

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acreditadas por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. En el caso de personas jurídicas, la declaración en el proceso será realizada por el perito acreditado que realice la pericia. En caso de que no existan expertos acreditados en una materia específica, la o el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que requiera a la institución pública, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa, el envío de una terna de profesionales que puedan acreditarse como peritos para ese proceso en particular.