H. CÓDIGO PENAL DE 1944 TEXTO REFUNDIDO DE 1973
I. CÓDIGO PENAL DE 1995
Por la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 se aprueba el vigente Código penal, el cual entra en vigor el 24 de mayo de 1996. El presente texto impuso un avance en la historia de la Codificación penal de España, situándose entre las más actualizadas dentro del Derecho comparado, estando adaptado a las exigencias de nuestra Constitución de 1978, con una buena estructura y sistematización, reforzando el sistema de penas y equilibrando las exigencias del principio de intervención mínima, entre otras cuestiones51.
El delito de atentado se encuentra regulado en el Título XXII, entre los “Delitos contra el orden público”, Capítulo II del CP con la rúbrica “De los
atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos y de la resistencia y desobediencia”. Con este título se vuelve a la anterior ubicación,
a diferencian del antiguo Código penal que lo ubicaba entre los “Delitos
contra la seguridad interior del Estado”.
Desaparece el atentado impropio de la anterior regulación52.
51MORILLAS CUEVA, Lorenzo, op. cit., pág. 171.
52 Se encontraba constituido por el artículo 231 del CP de 1973, según el cual: 1º Los que,
sin alzarse públicamente emplearen fuerza o intimidación para alguno de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.
2º Los que acometieren a la Autoridad o a sus Agentes, o a los funcionarios públicos o emplearen fuerza contra ellos o los intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
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El tipo básico del atentado se establecía en el artículo 550, con el siguiente tenor:
“Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.
En primer lugar, se observa que se suprime el atentado impropio recogido en el artículo 231.1 del anterior Código penal, dándose un tratamiento unificado al delito de atentado.
Desaparece la remisión a los parientes, contenida en el artículo 234 del antiguo Código penal, así como los casos especiales contenidos en el artículo 233 del antiguo Código penal.
El artículo 551 del Código penal establecía:
“1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra la autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses”.
El segundo de los incisos es de nueva creación, otorgando especial protección a determinadas instituciones relevantes contenidas en la CE.
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“Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público”.
El artículo 553 del CP disponía:
“La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente”.
El artículo 554 disponía:
“1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado”.
Este precepto se corresponde con el artículo 235 bis del ACP53.
El artículo 555 CP disponía:
“Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.
En último lugar, en lo referente a la desobediencia grave y resistencia, quedaba regulado en el artículo 556, el cual disponía:
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“Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año”.
La Exposición de Motivos del CP de 1995 finalizaba con la formulación de una proclama54, que se ha demostrado que no era un simple alegato formal
de la Exposición de Motivos, sino una afirmación llena de contenido55, en el
sentido de realizar una obra más que completa, útil, constituyendo la norma la primera palabra, la cual corresponde a las fuerzas políticas y a los ciudadanos perfeccionar.
J. REFORMA DEL CÓDIGO PENAL POR LA