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REFORMA DEL CÓDIGO PENAL POR LA LEY ORGÁNICA 1/2015

La reforma introducida en el CP por la LO 1/201556, que entró en vigor

el 1 de julio de 2015, viene motivada por las nuevas demandas sociales. Así mismo con esta última reforma se suprimen las faltas, las cuales se encontraban históricamente reguladas en el Libro III del Código Penal, si bien, algunas de ellas son incorporadas al Libro II del Código reguladas como

54 “No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El

Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.”

55 MORILLAS CUEVA, Lorenzo, op. cit., pág. 173.

56 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,

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delitos leves. Esta supresión, que con la remisión reduce el número de faltas, ahora calificados como delitos leves, viene orientada por el principio de intervención mínima, es decir atiende a la necesidad de reducir el número de asuntos menores los cuales pueden encontrar respuesta a través de sanciones administrativa o civiles, de ahí la importancia de relacionar esta reforma con la Ley Orgánica 4/201557. Es decir, en las faltas contra el orden público, los

supuestos relevantes se encuentran ya calificados como delitos, así como el atentado, la resistencia y la desobediencia.

El artículo doscientos cuarenta de la L.O 1/2015 modifica el artículo 550 de la anterior regulación legal, que queda redactado como sigue:

“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses”.

Con esta reforma específica, entre los funcionarios que son objeto de atentado, se incluye expresamente a los docentes y sanitarios que se hallen en el ejercicio de sus funciones. De esta forma atiende a una demanda social.

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En el segundo ordinal incluye el antiguo artículo 551, el cual establece las penas del tipo delictivo. Como novedad se incluye el descenso de dos años a un año cuando fuera contra autoridad, quedando la pena de uno a cuatro años de prisión y de seis meses a tres años.

Finalmente, el ordinal tercero tiene su origen en el anterior artículo 551.2, redacción que provenía de artículo 1.7 de la L.O. 7/200058, el cual

ahora incluye al juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, ampliando el abanico de la pena en abstracto de cuatro a seis años a de uno a seis años.

El artículo doscientos cuarenta59 establece que el artículo 551 del CP

queda redactado en los siguientes términos:

“Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se comenta:

1º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

2º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de vehículo a motor.

4º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario”.

Con esta reforma, y siguiendo con lo expuesto en el anterior precepto, se trae al artículo 551 lo previsto en el artículo 552 del precepto derogado. Este precepto se centra en el subtipo agravado, imponiendo penas superiores

58 Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo.

59 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,

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en grado a las que correspondieran siguiendo el artículo 550, es decir el tipo básico.

En el primer ordinal reproduce lo expuesto en la anterior regulación. La principal diferencia es que con la anterior regulación se tenía que recurrir a este inciso para tipificar como subtipo agravado la utilización de un vehículo a motor, quedando actualmente regulado por separado.

El segundo de los ordinales se introduce por primera vez. En este inciso hay que resaltar los actos que resulten potencialmente peligrosos, sirviendo este como cajón de sastre para incluir los actos que no se tipifican en concreto. No obstante, concreta cuatro hechos, cuales son el lanzamiento de objetos contundentes, del que hay una larga evolución jurídica, líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

Respecto del tercero de los incisos, era cuestión de tiempo que el legislador observara la necesidad de incluirlo. Existe una larguísima evolución en sancionar el hecho de la utilización de vehículo a motor, el cual, hasta la fecha de entrada en vigor de la reforma de la LO 1/2015, es decir, hasta el pasado 1 de julio de 2015 se tipificaba acudiendo al artículo 552.1 CP.

Y finalmente, en el ordinal cuarto se regula los motines, plantes o incidentes, de carácter colectivo, ocurridos en el interior de un centro penitenciario.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se suprime el artículo 552 del CP al incorporarse en el artículo 551 del CP tal y como se expuso

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anteriormente, de conformidad con el artículo doscientos cuarenta y dos de la reciente reforma operada60.

Al artículo 553 no se hace referencia alguna en la actual reforma, es por ello que queda redactado tal y como estaba, por lo que la provocación, la conspiración y la proposición serán castigadas con la pena inferior en grado, concretamente en uno o dos grados, a la del delito que correspondiere.

Siguiendo con el orden de la reforma legislativa operada, el artículo doscientos cuarenta y tres modifica el artículo 554, el cual dispone:

“1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.

2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.

b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Aunque el precepto no pierde su esencia, se redefine el precepto, remitiendo al tipo básico del artículo 550 y 551 del CP, en vez de acotarlo al

60 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,

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maltrato de obra o resistencia activa grave, tal y como sucedía en la anterior regulación.

En el segundo de los párrafos, tal y como sucedía con el artículo 551 y 552 del CP, se produce una fusión, incluyéndose en este el anterior artículo 555 del CP.

Y finalmente se incluye un punto tercero, el cual es una novedad, legislativamente hablando, al incluir a los cuerpos auxiliares de bomberos, personal sanitario, equipos de socorro, siempre que estén interviniendo con ocasión de siniestros, calamidad pública o situación de emergencia, con el fin de impedirles el ejercicio legítimo de sus funciones.

Por último, se incorpora al personal de seguridad privada, el cual ha de estar debidamente identificado, en el desarrollo de sus actividades de seguridad privada, y en segundo lugar que cooperare y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Como consecuencia de lo expuesto se suprime en el artículo doscientos cuarenta y cuatro61 el artículo 555 del CP al quedar regulado en el anterior

precepto.

El artículo doscientos cuarenta y cinco62 modifica el artículo 556 del

CP, el cual queda redactado en los siguientes términos:

61 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, del Código Penal.

62 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,

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“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses”.

El artículo 556 del CP, incriminador de la resistencia y desobediencia, se reforma para abrir la pena determinada en abstracto, anteriormente de seis meses a un año, rebajándose ahora el límite mínimo a tres meses y quedando el límite máximo en un año. No obstante, introduce la posibilidad de la pena de multa, ello debido al cambio del sistema de ejecución de penas previsto en el artículo 80 del CP.

Al igual que sucedía en el artículo 554 CP antes expuesto, en su apartado 3.b, se introduce al personal de seguridad privada, el cual ha de estar debidamente identificado, y que desarrolle su actividad en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por último, en el inciso segundo reproduce el artículo 634 del antiguo CP, la cual se concebía para las faltas y que disponía una pena de multa de diez a sesenta días, estando ahora penado como delito y con penas de multa de uno a tres meses. Esta antigua desobediencia o resistencia de carácter leve queda ahora recogida en el artículo 36.6 de la Ley de protección de seguridad ciudadana63, como infracción grave, quedando redactado en los siguientes

términos:

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“La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

K. PROCEDIMIENTO SEGUIDO HASTA LA APROBACIÓN

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