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El Código Penal español de 1995, a diferencia de la alemana dedica un mayor número de dispositivos que regulan la determinación judicial de la pena en casos de concomitancia de “circunstancias atenuantes privilegiadas”. Recordemos, que según su doctrina se les llama circunstancias atenuantes privilegiadas a aquellas que tienen una mayor eficacia atenuatatoria o degradatoria en parangón con las demás

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circunstancias modificativas de la responsabilidad; asimismo a diferencia de las circunstancias atenuantes muy cualificadas77, las primeras tienen origen legal mientras que las segundas tienen origen judicial o discrecional –ver supra–.

Dos fases son las que caracterizan –de manera general– al proceso de determinación judicial de la pena en el derecho penal hispánico: la primera la identificación del marco abstracto o general que es aquella “cantidad de pena que el Estado considera lícito y necesario para atribuir a la comisión de la conducta descrita” (Demetrio E., 1991, p. 270), y la determinación del marco concreto resultante de la valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad contenidas en el catálogo del artículo 66°.

Sin embargo, su sistema de grados innovado en su codificación permite establecer con mayor facilidad la penalidad ante la concurrencia de circunstancias atenuantes privilegiadas, el artículo 70° lo detalla con simpleza pero con precisión de la siguiente manera:

Artículo 70°:

1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas:

(…)

2) La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer. (…)

4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años”.

77 Código Penal Español de 1995. “Artículo 66°.2: Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o

varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley, ateniendo el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes”.

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Asimismo, el Código hispánico determina que para aquellos casos en donde la pena privativa de libertad resulte irrisoria; es decir, en menos de tres meses de pena privativa de libertad, ésta pueda ser sustituida por otras penas menos lesivas pero tanto más eficaces, como los trabajos comunitarios.

Artículo 71°:

En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.

No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente”.

Ahora bien, los artículos reguladores del error de prohibición vencible y la tentativa, establecen que al autor se le “castiga con una pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito consumado, “en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento o al grado de ejecución alcanzado”” (Demetrio E., 1991, p. 727), siendo obligatoria la reducción del primer grado y facultativa la de dos grados (la reducción en dos grados se calcula del grado resultante de la división en dos grados del primer grado reducido obligatoriamente); y la complicidad secundaria, establece la reducción de sólo un grado.

Artículo 14°:

(…)

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.

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A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Artículo 63°:

A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito”.

Por otro lado, las eximentes imperfectas, a pesar de encontrarse reguladas en el artículo dedicado a las atenuantes genéricas de responsabilidad penal en el artículo 21°, el artículo 68° del mismo cuerpo legal establece sus efectos privilegiados en parangón con las demás circunstancias reguladas en el catálogo del 21°. Sus efectos son aparificables con los del error de prohibición vencible y la tentativa; es decir, le otorga la virtualidad de degradar la pena en uno (imperativa) o dos grados (facultativa). Las eximentes imperfetas se darán cuando faltase algún requisito para eximir de la responsabilidad por encontrarse por anomalía o alteración psíquica, por intoxicación plena, por sufrir la percepción del conocimiento, en legítima defensa, en estado de necesidad justificante, por miedo insuperable o en cumplimiento legítimo de un deber (artículo 20°).

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21°:

Son circunstancias atenuantes:

1. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. (…)

Artículo 68°:

En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las

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circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código”.

Por último, con respecto a responsabilidad restringida por edad, el artículo 69° del Código Penal español, limita los efectos para aquellos artículos de la Parte Especial que específicamente establezcan algún tipo de beneficio para aquellos mayores de dieciocho años y menores de veintiuno.

Artículo 69°: Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga”.