Los límites al poder punitivo estatal en el momento de la etapa de ejecución penal, va dirigido primordialmente a aquellas organizaciones, instituciones, sociedades y personas a cargo del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación penitenciaria y, sobre todo, del tratamiento penitenciario del condenado.
3.3.3.1. Principio de Legalidad y Principio de Garantía de Ejecución
El Principio de Legalidad, establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, y en el artículo 2°, numeral 24, inciso d) de la Constitución Política de 1993, tiene una Garantía General reservada para el momento relativo a la
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ejecución de la pena. Se trata de la Garantía General de Ejecución o conocido también como Principio de Garantía de Ejecución, prescrita en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, que precisa: “No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”.
El Profesor “Mir Puig S. (1996), argumenta que la garantía de ejecución requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule” (Hendler E., 2001, p. 152). Es en este escenario, que el Instituto Penitenciario se encuentra obligado al cumplimiento de la forma y extensión de la pena del modo en que la ley establece –Código de Ejecución Penal – Decreto Legislativo N° 654 y demás leyes penitencias–.
“Concretamente, la garantía de ejecución exigen que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir; las condiciones de cumplimiento (tipo de establecimiento carcelario, régimen penitenciario, derechos y obligaciones de los presos, etcétera)” (Hendler E., 2001, p. 152).
Las penas solo pueden cumplirse con estricto arreglo a ley; esto es, que la condena sea cumplida conforme esté establecido en la sentencia, sin obligar al condenado a cumplir una condena extra.
3.3.3.2. Principio de Igualdad
De lo dispuesto por el artículo 10° del Código Penal y por el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política, también debe entenderse que:
“En el plano de la ejecución penal, comporta también un tratamiento igualitario para todos los sometidos a sanción penal acorde con las características del comportamiento punible cometido y las particularidades del ser humano condenado, de tal manera que cada uno se le trate según sus propias circunstancias” (Velásquez F., 2009, p. 70).
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En relación con el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal en el que se dispone que: “La pena tiene la función preventiva, protectora y resocializadora. (…)”, resulta ser el fundamento de la política criminal. “El principio de humanidad se ha convertido, sobre todo, en el principio director del Derecho penitenciario” (Jescheck H., 2002, p. 30).
“De acuerdo con él [principio de humanidad], la imposición y ejecución de las penas debe tener en cuenta la personalidad del acusado y, en su caso, del condenado, teniendo que hacer frente a la sanción de forma humana y responsable para procurar devolverle a su vida en sociedad” (Jescheck H., 2002, p. 29).
El Estado como responsable de lograr los fines de la pena, tiene la obligación del mantenimiento y mejora de la atención e infraestructura carcelaria, de lo contrario, los derechos de dignidad del penado se verían mellados, favoreciendo a su desocialización. Apunta el profesor PRADO SALDARRIAGA que, en la etapa administrativa de la vida de la pena, “(…) este principio demanda que los centros de reclusión y detención así como el procesamiento penal no constituyan riesgos de deterioro o de lesión para el interno o detenido” (Prado V., 2010, p. 126).
ETAPAS OPERATIVAS DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
La Ley N° 3007665, propició una verdadera reforma e innovación en la regulación concerniente a la determinación judicial de la pena que hasta el 19 de agosto de 2013 – día en que la Ley fue promulgada– contenía el Decreto Legislativo N° 635. Expedida con motivo de combatir la inseguridad ciudadana, como denota su título, incorporó el artículo 45°-A en el Capítulo II –dedicado a la aplicación de la pena– del Título III del Libro Primero del Código Penal, dotando de una nueva estructura y un procedimiento esquemático a seguir en el proceso de determinación judicial de la pena. El texto completo del artículo, fue redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45°-A:Individualización de la pena
65 Ley N° 30076 – Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código
de Niños y Adolescentes y crea Registros y Protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana, publicada el 19 de agosto de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”.
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Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad. El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:
1.1.Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.
1.2.Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas.
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.
b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.
1.3.Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera.
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y
c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito”.
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Operativamente, el juez transita por un procedimiento legal esquemático a la que la doctrina denomina “Etapas Operativas de la Determinación Judicial de la Pena”. Estas etapas consecutivas se encuentran taxativamente descritas y establecidas en los numerales 1. y 2. del precitado artículo: Determinación del marco abstracto de la pena –inciso 1.–, Determinación del marco concreto de la pena –inciso 2.–; e, Individualización judicial de la pena exacta o puntual. Las dos primeras, guiadas por la legalidad, permiten conducir al juez con cierto automatismo antes de adentrarse a la tercera etapa, que en puridad, es discrecional y valorativa. Empero,
“[e]s necesario advertir de modo previo que la determinación de la pena se debe efectuar de forma individual e independiente para cada una de las personas que han intervenido en el hecho materia de condena; pues si bien, desde una perspectiva jurídica no siempre la valoración habrá de ser la misma; y si bien en algunas ocasiones pueden dos o más personas responder por el mismo tipo penas, por ejemplo, en coautoría; existen circunstancias personales que no resultan comunes entre todos los intervinientes del delito (García P., s. f.)” (Ávalos C., 2015, p. 128).
Por otro lado, es necesario precisar que en el presente apartado, no extenderemos los alcances del numeral 3. del artículo 45°-A del Código Penal –únicamente sobre las atenuantes privilegiadas–, el mismo que establece reglas para la determinación de la pena cuando concurran en el hecho delictivo circunstancias atenuantes privilegiadas o circunstancias agravantes cualificadas, pues, el proceso de determinación judicial de la pena cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas serán analizadas íntegramente en el Capítulo IV de la presente investigación. De momento, corresponde presentar las etapas –que he considerado pertinentes– operativas contenidas en los numerales 1. y 2., dispositivos usados para determinar judicialmente la pena cuando concurran circunstancias genéricas. Posteriormente, limitaremos a establecer sucintamente el procedimiento de la determinación judicial de la pena con circunstancias específicas y con las circunstancias agravantes cualificadas.