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Códigos del siglo

In document La responsabilidad civil de los padres (página 81-95)

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES EN EL DERECHO COMPARADO

4. Sistema iberoamericano

4.2. Códigos del siglo

4.2.1. Bolivia

El Código Civil boliviano dispone en su artículo 989 que el resarcimiento del daño causado por un menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien está obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho, y para el caso de que los representantes responsables fuesen insolventes dispone la responsabilidad subsidiaria del menor fundada en equidad.

El artículo 990 establece la responsabilidad paterna: “El padre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los menores su- jetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho”.

La edad de la inimputabilidad se fija en los diez años, art. 988: “Quien en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra causa

incapacitado de querer o entender, no responde por las con- secuencias de su hecho a menos que su incapacidad derive de culpa propia. (art. 5º del Código Penal, art. 60 del Código de Procedimiento Penal).

En cuanto al resarcimiento del daño causado por persona inimputable, el art. 989 dispone: I. El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la vi- gilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo im- pedir el hecho.

II. Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimien- to de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa.

En este país la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años cumplidos conforme el art. 4º del C.C. boliviano, modifi- cado por Ley Nº 2089 de mayo del 2000.

En cuanto a la acción de repetición el artículo 993 dice: “El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pue- den repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapaci- tado de querer y entender”.

Características generales: Personas responsables: ambos padres; por los daños causados por los hijos menores no emancipados que vivan con ellos. Eximente: no pudieron impedir el hecho. Responsabilidad por el hecho del inimputable: debe el resarcimiento quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz. Pueden repetir si el menor tiene más de diez años. Para el caso de que los representantes responsables fuesen insolventes dispone la responsabilidad subsidiaria del menor fundada en equidad. Mayoría de edad: dieciocho años.

4.2.2. Perú

En este país, el Código Civil de 1984 49, dispone que si el

causante del daño actuó sin discernimiento responderá sólo el representante legal; en caso de que actuara con discerni-

miento, el representante legal es solidariamente responsa- ble, y conforme el artículo 234: “El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales”, estableciendo en el artículo 235º: “Deberes de padres e hijos. Los padres están obligados a pro- veer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos”.

Según el artículo 1975: “Responsabilidad de incapaces con discernimiento. La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la per- sona incapacitada es solidariamente responsable”.

Si se trata de un incapaz sin discernimiento dispone el artículo 1976: “Responsabilidad de representantes de inca- paces sin discernimiento. No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discerni- miento, en cuyo caso responde su representante legal”.

Si la víctima no hubiere podido obtener de ellos la repa- ración, el juez considerando la situación patrimonial de las partes con base en la equidad podrá disponer una indemniza- ción a cargo del autor, artículo 1977.

49El Código Civil peruano con la modificación introducida en 1984, trata

de variar el eje axiológico que regía la normativa civil, que bajo la inspiración del Código Civil francés tenía una ideología individualista y patrimonialista. A partir de esta reforma se trata de sustituir esa concepción por otra con base en el personalismo, y en el área de la responsabilidad civil se introduce la obligatoriedad de reparar el daño a la persona diferenciándolo del daño mo- ral. Ordena el artículo 1984, Daño moral: El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia; y en el artículo 1985 al regular el contenido de la indemnización dispone: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecua- da entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. Ver Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, ob. cit., pág. 420.

El art. 42 del Código Civil peruano fija en dieciocho años la mayoría de edad, antes de los 16 años se es incapaz absolu- to de hecho, y el art. 458 dispone que: “El menor capaz de discernimiento responde de los daños y perjuicios causados por sus actos ilícitos”.

Conforme el artículo 1983 se permite acción de reintegro en general, pero no dispone nada en particular con relación a los padres. Artículo 1983: “Responsabilidad solidaria. Si va- rios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización pue- de repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por par- tes iguales”.

En el tratamiento doctrinario de la cuestión en ese país me remito a la opinión de Juan Espinoza Espinoza 50, quien

sostiene que para que se configure esta responsabilidad se requiere que un incapaz haya realizado un hecho ilícito gene- rador de un daño; si quien lo causó es un incapaz sin discerni- miento se trata de un “acto objetivamente ilícito, la conducta del incapaz debe ser abstractamente culposa,… la incapaci- dad natural no podría caracterizar el comportamiento con la conciencia y la voluntad propias de la culpa”.

En cuanto al fundamento de esta responsabilidad, nos dice el autor que históricamente residía en la responsabilidad por culpa in vigilando del representante, pero que resultaba difi- cultoso para la jurisprudencia delimitar el alcance de este tipo de culpa y en razón de ello está orientada hacia la res- ponsabilidad objetiva del representante legal; discutiéndose si “el fundamento está en función del deber de protección para con los terceros por los actos del incapaz o por la tutela espe- cial que merece este sujeto débil”. En reflexión que comparto, opina que interpretada con fundamento objetivo actúa como

50Juan ESPINOZA ESPINOZA, Derecho de la responsabilidad civil, 1ª ed., Perú,

“incentivo a la prevención de accidentes” ya que, si bien es solidaria con el autor del hecho cuando éste es imputable, en definitiva por razones de solvencia económica quienes termi- nan respondiendo son los padres.

Para que opere la responsabilidad debe acreditarse la relación de causalidad entre el hecho del incapaz y el daño producido, por consiguiente no responderían en los supues- tos de caso fortuito, hecho de un tercero o de la propia vícti- ma. Pero a criterio de Espinoza Espinoza, la responsabilidad de los padres subsiste si el hecho dañoso aconteció mientras el menor se encontraba al cuidado de una baby-sitter; y en los supuestos de que fuera provocado en el horario escolar po- dría darse una responsabilidad solidaria entre los padres y el colegio o una concurrencia de responsabilidad según el caso; en cada situación concreta debe analizarse el nexo causal.

Características generales: Personas responsables: si el causante del daño actuó sin discernimiento, responde el re- presentante legal; si el causante del daño actuó con discerni- miento el representante legal es solidariamente responsa- ble. Mayoría a los 18 años. Para el caso de que los represen- tantes responsables fuesen insolventes dispone la responsa- bilidad subsidiaria del menor fundada en equidad.

2.5. Países de la costa del Pacífico

Los ordenamientos civiles de estos países siguen los lineamientos generales del Código Civil de Chile que es el código madre de los países de la región 51.

4.3.1. Chile:

El Código Civil de este país fija la responsabilidad por el hecho de otro en el art. 2320: “Toda persona es responsable

51El Código Civil de Chile, obra de Andrés Bello, recepta la tradición

no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así el padre, y a falta de éste, la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Cesa si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieran podido impedir el hecho”.

El art. 2319 dispone que: No son capaces de delito o cua- sidelito los menores de siete años ni los dementes, pero se- rán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inci- so anterior.

Regula la responsabilidad inexcusable de los padres se- gún el artículo 2321, para el siguiente supuesto: “Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos co- metidos por sus hijos menores, y que conocidamente proven- gan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

El artículo 26 fija la edad para la mayoría a los dieciocho años.

Características generales: Personas responsables: el pa- dre, y a falta de éste, la madre, por los hechos dañosos de los menores que habiten la misma casa. Inimputabilidad: 7 años. Fundamento responsabilidad: culpa. Eximente: no pudieren impedir el hecho. Excepción responsabilidad inexcusable: los

través de la legislación española, del Código Civil francés y de las otras fuentes de consulta, y vuelca su influencia en otros países latinoamericanos, Ecuador y Colombia adoptaron el Código civil chileno, es notoria su influen- cia en el Código Civil de Venezuela (1862), en los sucesivos códigos de México (1870 y 1884), en el de Uruguay (1868) y en los de Nicaragua y El Salvador. Ver Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, ob. cit., pág. 401.

padres por los delitos o cuasidelitos que provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adqui- rir. Mayoría de edad: 18 años.

4.3.2. Ecuador

Este Código establece la responsabilidad por el hecho de otro en el art. 2247: Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa… Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

El fundamento subjetivo se desprende del referido texto, además en el art. 2246 se establece que: “No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años, ni los demen- tes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles ne- gligencia”.

La capacidad plena se obtiene a la edad de dieciocho años. Al igual que en el Código chileno se determina la respon- sabilidad inexcusable de los padres para el caso en que los menores hayan adquirido mala educación o hábitos viciosos, art. 2248. Los padres serán siempre responsables de los deli- tos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los há- bitos viciosos que les han dejado adquirir.

Características generales (reproducen el Código de Chi- le): Personas responsables: los padres, menores que habiten la misma casa. Inimputabilidad: menores de 7 años. Funda- mento responsabilidad: culpa. Eximente: no pudieren impe- dir el hecho. Excepción responsabilidad inexcusable: los pa- dres por los delitos o cuasidelitos que provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adqui- rir. Mayoría de edad: 18 años.

4.3.3. Colombia

La legislación civil de este país también, recibe la influen- cia del Código Civil francés, por ello se encuentran normas que establecen al responsabilidad por el hecho propio y por el hecho ajeno, con fundamento en principio de orden subje- tivo. Me referiré en general al tratamiento que la doctrina colombiana ha dado al tema de la responsabilidad civil pater- na, entendiendo que este análisis es válido para el resto de los países de la costa del Pacífico.

El artículo 2347 del Código Civil colombiano regula la “Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a car- go. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias ac- ciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. El inciso segundo, modificado por el artículo 65 del decreto 2820 de 1974, dice así: “Los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Pero cesa- rá la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

En cuanto a las personas responsables, la norma no sólo se refiere a los padres legítimos sino que también incluye a los padres extramatrimoniales y a los padres adoptivos; en virtud de la ley del 29 de febrero de 1982 en Colombia no existen diferencias entre los hijos, ya sean legítimos, extra- matrimoniales y adoptivos.

Conforme nos ilustra el Profesor Martínez Rave 52, la obli-

gación de responder por los hechos de los hijos menores se ha vinculado en ese país a la patria potestad, institución que se define como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les

52Gilberto MARTÍNEZ RAVE, La responsabilidad civil extracontractual en Colombia, 6a ed., Biblioteca Jurídica Dike, 1990, pág. 262. Seguimos a este

impone” (art. 19 de la ley 75 de 1968). Para muchos autores el fundamento de la responsabilidad de los padres por los he- chos de los hijos menores se encuentra en la patria potestad que ejercen, que les confiere derechos y les impone obligacio- nes. La titularidad de la patria potestad es suficiente para solucionar los diferentes problemas que se pueden presentar cuando los padres se separan de hecho o de derecho. En prin- cipio son responsables ambos, pero si se separan y uno de los dos asume la patria potestad del hijo menor, junto con los derechos que asume, asume igualmente las obligaciones indemnizatorias correspondientes. Si la situación es de he- cho continúan ante terceros respondiendo solidariamente ambos padres.

Con relación al fundamento de esta responsabilidad ex- presa Martínez Rave: “Los que ejercen la patria potestad es- tán presumidos en culpa, en los hechos dañosos de los hijos menores los otros parientes o amigos que asumen el cuidado o vigilancia si se les prueba culpa”. Refuerza el fundamento subjetivo de atribución de responsabilidad el a rtículo 2346 que regula sobre la “Responsabilidad por daños causados por dementes e impúberes. Los menores de diez años y los de- mentes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales per- sonas pudieren imputárseles negligencia”.

Los requisitos requeridos para que surja esta responsa- bilidad son los comunes: menor edad del hijo, habitación en común, daño causado por el hijo menor.

Se exige que el hijo sea menor y en este país la ley 27 de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años. Para la épo- ca en que se dictaron las disposiciones vinculadas a la res- ponsabilidad paterna la mayoría se alcanzaba a los 21 años.

Además se requiere que el hijo habite en la misma casa; convivir, cohabitar, compartir el mismo techo, lo que facilita la vigilancia, el control. Esto es natural cuando el hijo es de corta edad, pero hay casos que plantean dificultades, cuando el hijo viaja a otro lugar dentro o fuera del país, o cuando

abandona el hogar. Algunos autores sostienen que es necesa- rio conocer y analizar la causa de esta separación, si la mis- ma fuera imputable a la conducta de los padres se mantiene la responsabilidad de éstos. Pero hay quienes opinan que la exigencia de la cohabitación es un requisito formal y si falta cesa la responsabilidad de los padres sin importar el motivo de la separación. Martínez Rave por el contrario, opina que si no hay cohabitación no desaparece la responsabilidad de los padres, sólo que el perjudicado tiene que probar la culpa de ellos en el resultado pues ya no se presume, como sí suce- de cuando hay convivencia.

Incorpora idéntica disposición a la del Código de Chile para la mala educación y hábitos viciosos, artículo 2348: “Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir”. Surgen interrogantes para determinar cuáles son la diferencias entre el art. 2347 y el 2348, en esta disposición no se exige convivencia, hace re- ferencia los delitos y a las culpas y no al hecho dañoso en general. Pero la diferencia relevante, es que en el último no consagra posibilidad alguna de eludir la responsabilidad.

En opinión del autor citado de modo precedente, “la reso- lución de estos problemas se facilitaría mucho si se aceptara la tesis de la responsabilidad objetiva, ya que la responsabili- dad de los padres se fundamenta en una garantía que la ley establece a favor de los perjudicados. Esa garantía obliga a los padres y sólo pueden librarse de ella cuando demuestran, suficientemente causas que la ley contempla como excluyentes de responsabilidad” 53.

Características generales (Reproduce el de Chile) Perso- nas responsables: los padres son responsables solidariamen- te del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Inimputabilidad: menos de 10 años. Fundamento res- ponsabilidad: culpa. Eximente: no pudieren impedir el he-

cho. Excepción, responsabilidad inexcusable: los padres por los delitos o cuasidelitos que provengan de la mala educa- ción, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. Mayoría de edad: 18 años.

4.3.4. El Salvador

El Código de 1911, sienta la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno de modo general, en el artículo 2071 al tiempo que dispone que esta obligación cesa “si con la autoridad y el

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