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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PADRES EN EL DERECHO COMPARADO

VI. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN EL DERECHO ARGENTINO

5. Fundamentos objetivos

5.1. Fundamento en la patria potestad

Parte importante de la doctrina nacional cree que el fun- damento no reside propiamente en el incumplimiento de los deberes de buena educación y vigilancia emanados de la pa- tria potestad sino en la patria potestad en sí misma, la cual impone por cierto obligaciones a los padres, no sólo respecto a sus hijos, sino frente a terceros 33. La responsabilidad no

debiera ser una sanción al mal ejercicio de la patria potestad, sino una consecuencia ineludible de la condición de padre.

32Nora LLOVERAS, “La responsabilidad civil de los padres por los daños

causados por sus hijos menores” en Responsabilidad por daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1990, págs. 128-129.

33Es esta la posición del Prof. Trigo Represas, ver Félix A. TRIGO REPRESAS

y Marcelo LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, La

Comparten esta tesitura Cazeaux, Trigo Represas, Kemelmajer de Carlucci, Belluscio, Vera Ocampo; asimismo, Carlos Reyna afirma que el fundamento se encuentra en el ejercicio de los poderes-deberes que dimanan de la patria potestad 34.

Los padres deben procurar impedir que los hijos causen perjuicios, impartiendo una buena educación y vigilando con atención a sus hijos. La ley les obliga a cumplir esa función, por tanto deben adoptar todas las medidas adecuadas para llevarla a cabo, son quienes tienen a su alcance el conocimiento de las circunstancias en que se desenvuelve la vida familiar, además de la personalidad, características del hijo, en fin de acuerdo al art. 902 del C.C. son quienes están en mejores con- diciones de prevenir y evitar consecuencias dañosas. Si pese a contar con los resortes legales para cumplir estos deberes, la realización del hecho dañoso por el hijo menor revela que las obligaciones no fueron plasmadas, se presume que no han previsto todo lo que debieron prever y se invierte en ese caso la carga de la prueba, debiendo ellos demostrar la existencia de una causal de eximición.

Kemelmajer de Carlucci sostiene que la ley 23.264, al dis- tinguir entre padres que conviven y padres separados, a los efectos del ejercicio de la patria potestad, demuestra que la responsabilidad legal es imputada prioritaria y fundamen- talmente al progenitor que ejerce la patria potestad. Entien- de que la excepción contenida en la última frase del art. 1114 no es una verdadera concesión al sistema de la culpa, sino la

34Pedro CAZEAUX - Félix TRIGO REPRESAS, Compendio de derecho de las obligaciones, pág. 762- Félix TRIGO REPRESAS- Rubén COMPAGNUCCIDE CASO,

Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Buenos Aires, Hammurabi, 1986, t. 2, pág. 234; Aída KEMELMAJERDE CARLUCCI, “Responsa-

bilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores”, en

Responsabilidad civil en el derecho de familia, Buenos Aires, Hammurabi, 1983; Carlos A. REYNA, “Comentario a los arts. 1114/1116”, en Código Civil,

dirigido por A. Bueres y coordinado por Elena Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pág. 637.

aplicación del principio de la transferencia de responsabilidad por efecto de imputar el deber de responder a otro sujeto 35.

Este fundamento permitiría explicar por qué sólo se res- ponde durante la minoridad; por qué el padre se libera cuan- do ha perdido la patria potestad o el ejercicio de la misma por hechos que no le son imputables, por qué la jurispruden- cia es tan restrictiva en la admisión de causales de eximición, etcétera; sólo cuando el vínculo de la patria potestad no está presente cesa la responsabilidad paterna.

Desde una perspectiva de análisis diferente, Alberto J. Bueres expresa que la patria potestad es un requisito de la responsabilidad de los padres, pero no es fundamento de la misma sino un punto de partida para pensar el fundamento. Agrega que por otra parte este argumento no quita las raíces subjetivas.

5.2. Solidaridad familiar

Algunos autores han visto en la manifestación de la “soli- daridad familiar” el fundamento de carácter objetivo de esta responsabilidad. Esta postura arguye que al ser la familia una agrupación unida por estrechos lazos, no es anormal conside- rar que mientras estos lazos subsisten, en general hasta la mayoría de edad, los padres deben responder civilmente de los daños que comprometen la responsabilidad de sus hijos.

En nuestra doctrina no ha encontrado acogida esta idea, aunque sí en doctrina uruguaya. El profesor Jorge Gamarra parece adherir a la idea de solidaridad familiar cuando ex-

35Aída KEMELMAJERDE CARLUCCI, “Responsabilidad de los padres por los

daños causados por sus hijos menores”, en Responsabilidad civil en el derecho de familia, Buenos Aires, Hammurabi, 1983; “Las modificaciones introduci- das en el derecho argentino a la responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores”, Revista General de Legislación y Jurispruden- cia, Madrid, Reus, 1986, 5-627.

presa: “los padres no serían responsables con base en funda- mento de la culpa, sino de elegirlos porque son los que están en mejores condiciones de prevenir el daño”. “Los padres están colocados en una situación óptima para operar sobre la fuente de producción del daño y la amenaza de una acción de daños operaría como fuente de estímulos para evitar su producción”36.

Cuestiona este argumento Cavanillas Múgica 37, pues en-

tiende que la familia de hoy ha perdido las características de unidad económica que tenía en otras épocas, quedando limi- tada a la gestión y administración del patrimonio de los me- nores por sus padres. Por otra parte se pregunta: si los pa- dres sólo administran el patrimonio de los hijos pero no se benefician, ¿por qué razón debieran asumir las pérdidas?

5.3. Garantía

En las circunstancias actuales parece oportuno llevar esta responsabilidad al ámbito objetivo y ubicar el fundamento en una garantía resultante de la patria potestad; la propuesta está en consonancia con la realidad.

Se busca, como expresan Bueres y Mayo, satisfacer el de- seo de cubrir el riesgo de vulnerabilidad que pesa sobre todo ser humano por el solo hecho de existir y brindar una cabal protección de las víctimas, poniendo frente a ellas dos respon- sables (arts. 1114, 1109 y 907, párrafo segundo) uno de los cua- les (progenitores) gozará por lo común de mayor solvencia 38.

36Jorge GAMARRA, Tratado de derecho civil uruguayo, Fundación de Cultu-

ra Universitaria, 1993, t. XX, pág. 219 y ss.

37Santiago CAVANILLAS MÚGICA, La transformación de la responsabilidad civil en la jurisprudencia, Pamplona, Aranzadi, 1987, págs. 108 y 109.

38Alberto J BUERES y Jorge A. MAYO, “La responsabilidad de los padres

por los hechos dañosos de sus hijos (Algunos aspectos esenciales)”, en Revis- ta de Derecho Privado y Comunitario, N° 12, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1996, pág. 299 y ss.

No significa esto aceptar que los cambios operados en las relaciones familiares, la democratización y desacralización en el modo de establecer los vínculos, puedan traer apareja- da la desaparición de los deberes de los padres. Éstos emergen de la patria potestad y las obligaciones que esta institución impone continúan vigentes, sino que los padres deben cumplir su función de tales, (educación, autoridad), desde una pers- pectiva diferente acorde a los tiempos históricos que se viven. En opinión de José W. Tobías, hay no menos de tres razo- nes que justifican la prescindencia de la noción de culpa in educando o in vigilando para vincular patrimonialmente a los padres a la reparación de los daños causados por sus hijos menores; en primer lugar, “constituye un atentado al realis- mo suponer que un menor bien educado y vigilado no podrá causar daños”; además, la “regular insolvencia del menor debe conducir a la necesidad de ampliar la esfera de tutela de las víctima a través de un responsable no autor”, por ello sostiene que resulta más razonable ubicar esta responsabilidad den- tro de la noción de garantía.

Se enrolan en esta línea las siguientes resoluciones: “En los casos de menores ‘difíciles’ los padres responden aun a pesar de haber acreditado una total vigilancia, porque en el art. 1114 del civil subyace la idea de una obligación de garantía por los defectos de carácter del hijo” 39.

“En la actualidad, se han limitado las causas de eximición de responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos. El principal fundamento de tal responsabilidad ha de hallar- se hoy en la garantía social que los padres asumen con el ejer- cicio de la patria potestad: asegurar a los miembros de la so- ciedad que el hijo no va a causar daños y que si los causare los mismos han de repararse. Por lo cual desde esa óptica no les

39Cámara C. y C. San Isidro, Sala I, 30/10/91, “Feola, Norma L.C. Di

cabría más eximentes que las contempladas por los arts. 513, 514 y 1113 del C.C.” 40.

Es que como dice Mosset Iturraspe: “El padre tiene algo que ver en el obrar dañoso y antijurídico del hijo. Lo haya edu- cado o no. Lo haya vigilado activamente o no. El hijo está bajo su autoridad... Es el padre con derechos y deberes. Desobligar a los padres equivale en el porcentaje más alto a dejar a la víctima sin reparación. La opción debe ser a favor de ésta y en contra de los padres” 41.

5.4. Riesgo

En doctrina nacional algunos autores vienen desde hace tiempo proclamando la necesidad de introducir una base ob- jetiva en esta responsabilidad, con fundamento en el riesgo. Mosset Iturraspe sostiene que esta imposición no puede constituirse en la drástica sanción a la negligencia en el cum- plimiento de los deberes y obligaciones que impone la patria potestad, “culpas las más de las veces inexistentes”, sino que debe aceptarse como única forma de reparar un daño que es injusto para quien lo sufre, fundada en el hecho de la paterni- dad, con todo lo que ella conlleva. El actuar del menor, libre, descontrolado, habida cuenta de su poca experiencia, de la inmadurez de su carácter en formación, de su personalidad en crisis, es un riesgo grande innegable de dañosidad. Y de ese riesgo deben responder los padres... y esta responsabili- dad debe ser inexcusable” 42.

40Cámara C. y C. San Nicolás, 12/3/1996, “Garavaglia Juan Carlos y

otros v. Rodríguez, Osmar y otros s/ Daños y perjuicios”, BA B854467; magis- trados votantes: Civilotti, Maggi, Lexis Nº 14/7678.

41Jorge MOSSET ITURRASPE, “La responsabilidad de los padres y la evolu-

ción de la familia”, L.L., 1979-B-522-523.

Alberto J. Bueres y Jorge Mayo expresan su adhesión a esta teoría. Aclaran los autores que el riesgo en este supues- to no puede ser entendido como riesgo provecho, ni puede pensarse en que el hecho de tener un hijo sea una cosa riesgosa per se. “El concepto de riesgo creado es un estándar que posee una gran riqueza y maleabilidad, y que debe ser manipulado por los jueces con inteligencia y sensibilidad ante los requeri- mientos comunitarios” 43.

También Carlos Reyna propicia de lege ferenda la aplica- ción de un factor objetivo con fundamento en el “riesgo de dañosidad que para los terceros deriva de la inestabilidad de la conducta del menor durante los primeros tiempos de su vida”44.

La jurista cordobesa, Matilde Zavala de González, si bien ubica esta responsabilidad entre los supuestos de aplicación de un factor subjetivo, reconoce que los jueces en la práctica lo tornan en cuasi-objetivo por el criterio restrictivo con que interpretan las eximentes de inculpabilidad. A su vez, encuen- tra una razón de peso para modificar este fundamento en el artículo 1117 del C.C. que ha introducido la responsabilidad objetiva de los establecimientos educativos, pues a su crite- rio “resultaría paradojal que quienes dieron vida a los meno- res y naturalmente son los primeros encargados de su educa- ción y vigilancia, asuman una responsabilidad más benigna que las personas en quienes delegan parcial y temporalmente esas funciones” 45.

Son muy escasas las oportunidades en que los tribunales argentinos hacen mención a este razonamiento en sus fallos. Según ya se hizo referencia con anterioridad, este argumen- to sustenta la posición minoritaria del vocal Wayar en la cau-

43Alberto J. BUERES y Jorge A. MAYO, ver cita 38.

44Carlos A. REYNA, “Comentario a los arts. 1114/1116”, en Código Civil,

dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pág. 634.

45Matilde ZAVALADE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pág. 660.

sa “Andrade, Lisandro D. y otra c/ Artaza, José H.”, del 1 de marzo de 1984:

“El fundamento de la responsabilidad paterna por los daños ocasionados por los hijos menores, no se encuentra en la culpa sino en un factor objetivo de atribución; tal factor objetivo estaría dado, ya por el riesgo creado, ya por la nece- sidad económica de encontrar un responsable solvente fren- te a la víctima del daño” 46.

Si se pretendiera vincular la patria potestad al “riesgo beneficio”, desde la perspectiva actual la institución puede ser considerada más una carga que un beneficio, sólo conser- varía la satisfacción moral de ser padre 47. Los detractores

del fundamento riesgo interrogan si ¿acaso en cada conducta humana no hay un riesgo?, si bien se admite que muy fre- cuentemente el menor es proclive a causar daños imprevisi- bles e inevitables, precisamente por estas características no es posible, las más de las veces, adoptar diligencias que los puedan evitar; resultaría entonces injusto pretender que en estas situaciones la víctima pueda obtener una reparación que en muchas otras circunstancias no puede obtener. Otro sector acepta el riesgo que significa la actuación de los meno- res, pero entiende que “se trataría más bien de un riesgo a cargo de la comunidad”48.

En doctrina nacional una de las primeras voces que pro- puso este fundamento fue Mosset Iturraspe, quien afirma que “el actuar del menor, libre, descontrolado, tal como en reali- dad es, habida cuenta de su inmadurez, de su carácter en for- mación, de su personalidad en crisis, es un riesgo grande de dañosidad. Y de ese riesgo deben responder los padres, los

46Del voto del Dr. Wayar, ST Jujuy, Sala I, 1/3/84, “Andrade, Lisandro D.

y otra c/Artaza, José H.”, E.D., 108-670.

47Esther GÓMEZ CALLE, La responsabilidad civil de los padres, Madrid,

Montecorvo, 1992, págs. 57-58.

48Santiago CAVANILLAS MÚGICA, La transformación de la responsabilidad civil en la jurisprudencia, Pamplona, Aranzadi, 1987, pág. 114 y ss.

49Jorge MOSSET ITURRASPE, “La responsabilidad de los padres y la evolu-

ción de la familia” en L.L., 1979-B-522 y 523.

50Alberto J. BUERES y Jorge A. MAYO, “La responsabilidad de los padres

por los hechos dañosos de sus hijos (Algunos aspectos esenciales)”, en Revis- ta de Derecho Privado y Comunitario, N° 12, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1996, pág. 299 y ss.

51Marcelo LÓPEZ MESA, en Félix A. TRIGO REPRESAS y Marcelo LÓPEZ MESA, Trata- do de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, La Ley,2004, t. III, pág. 150; Rubén COMPAGNUCCI DE CASO, Manual de Obligaciones, pág. 663; Boris STARCK,

“Domaine e fondament de la responsabilité sans faute”, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, t. 1958, pág. 489; Silvia DÍAZDE ALABART, Respon-

sabilidad civil por hechos realizados por menores de edad.

52Marcelo LÓPEZ MESA, en Félix A. TRIGO REPRESAS y Marcelo LÓPEZ MESA, Tratado de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, La Ley,2004, t. III, págs. 138-139. autores de sus días, los que le dieron el ser y lo trajeron al mundo. Y esta responsabilidad debe ser inexcusable” 49.

También participan de esta idea Alberto J. Bueres y Jor- ge A. Mayo, quienes entienden que el riesgo creado es un estándar muy rico que debe ser manipulado de modo inteli- gente por los jueces ante los requerimientos de la comuni- dad. Aclaran que no puede pensarse en este supuesto en el riesgo provecho, ni tampoco que engendrar un hijo sea una cosa riesgosa per se; pero sí que los padres por tener que soportar las cargas que emanan de la patria potestad tienen que tolerar las consecuencias disvaliosas que generan los daños causados por los hijos, sin que la víctima tenga que in- teresarse por lo que ocurre en el seno familiar 50. En definiti-

va, los autores postulan como fundamento el riesgo, o a lo más la garantía que se imbuya del riesgo creado; siempre a su criterio es de aplicación un factor objetivo.

Ante este argumento se alzan voces en contrario en doc- trina nacional y extranjera 51. Por ejemplo Marcelo López Mesa

encuentra inaplicable esta tesis, por varias razones, la pri- mera, porque “sería considerar objetos inanimados a los me- nores, la segunda por llevar a un materialismo inconcebible la tesis del riesgo al considerar al efecto beneficios afectivos, como si fueran económicos; la tercera porque implica una desnaturalización de la tesis del riesgo” 52. En realidad el au-

tor no coincide con ninguna idea objetivista, ya que a su en- tender el único fundamento plausible para la responsabili- dad de los padres en derecho argentino debe sustentarse en alguna fundamentación subjetivista, culpa en la educación del hijo, directamente en la patria potestad y en las obligaciones que engendra, pero no en fundamentos objetivos.

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