Artículo 35. AGUAS SUBTERRÁNEAS Y REGULACIÓN DE RECURSOS HÍDRICOS
1. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el empleo de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.
2. En el caso de zonas industriales será obligatoria la construcción de vertederos que garanticen el cumplimiento de unas ordenanzas de vertido, propias o adaptadas a las Municipales que se aprueben, en las cuales se contemple el pretratamiento de cada vertido particular, si es necesario, para su incorporación a la red municipal.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, para que las aguas resultantes tengan la calidad exigida para los usos a que vaya a ser destinada, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de las aguas que resulten de aplicación.
4. En todo caso, las solicitudes de licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole, deberán incluir todos los datos exigidos por la legislación vigente para la concesión de autorizaciones de vertidos. En aplicación del artº. 95 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1.985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades, quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido por parte del organismo competente.
5. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y cualesquiera otras construcciones, de conformidad con lo previsto en el Decreto 928/79, de 16 de Marzo, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.
6. Iguales justificaciones deberán aportarse en la tramitación de todos los Proyectos de urbanización y para la implantación de usos residenciales y hoteleros en suelo urbanizable.
Artículo 36. PROTECCIÓN DE AGUAS POTABLES
1. No podrán autorizarse instalaciones de nuevas actividades insalubres o nocivas que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan riesgo de contaminación o alteración de la potabilidad de las aguas destinadas al abastecimiento público o privado sin la previa cumplimentación de las condiciones señaladas en el "Reglamento del dominio Público" (R.D. 849/86 de 11 de abril. BOE nº 103 de 30 de abril). 2. Quedan sujetas a previa licencia municipal -sin perjuicio de las otras
autorizaciones procedentes- las perforaciones para captación de aguas subterráneas y el uso del caudal que se obtenga si dan resultado positivo. 3. Las condiciones de depuración y los límites de toxicidad de las aguas se
regularán por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, desarrollada por el D 334/1994, de 4 de octubre (LAN 1994, 375), sobre Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Artículo 37. PROTECCIÓN DEL ARBOLADO
1. Se consideran masas arbóreas sujetas a las determinaciones de la presente Normativa las que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Se encuentren localizadas en cualquier clase de Sistemas Generales o Locales de áreas libres.
b) Se sitúen en zonas de dominio público o de protección de infraestructuras.
c) Estén integradas en espacios catalogados o zonas expresamente señaladas en las Normas Particulares del Suelo No Urbanizable de tratamiento especial, que se recogen en el Título VI de este Plan General.
2. La tala de árboles situados en masas arbóreas sujetas a las determinaciones de este Plan general quedará sometida al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las disposiciones de regulación previstas en la Ley Forestal de Andalucía 2/1992, de 15 de junio.
3. Serán objeto de "Protección Arbórea Especial", entendiendo por tal protección aquella que no permitirá ninguna mutilación, ni en su copa ni en su sistema reticular, sin previo informe de los técnicos competentes municipales, las mismas especies que se han mencionado en el art. ....(11) de este Título.
4. En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco y en una altura no inferior a 3 m. desde el suelo con tablones ligado con alambres o en cualquier otra forma que indique el servicio de Parques y Jardines. Estas protecciones se retirarán una vez finalizadas las obras.
5. Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a cualquier plantación de arbolado, la excavación deberá separarse del pie del árbol una distancia superior a cinco veces su diámetro medido a 1 m. de altura, con mínimo absoluto de cincuenta centímetros.
6. Si quedaran alcanzadas en la excavación raíces de diámetro superior a 5 cms., éstas deberán cortarse con hachas dejando cortes limpios y lisos que se cubrirán a continuación con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado. Deberá procurarse que las aperturas de zanjas y hoyos próximos a arbolado coincidan con la época de reposo vegetal.
7. Los árboles deberán ser previamente protegidos de acuerdo con el apartado anterior. Cuando en una excavación quedaran afectadas raíces de arbolado, el retapado deberá hacerse en un plazo de tiempo no superior a tres días, procediéndose de inmediato a su riego.
8. El incumplimiento de lo anteriormente ordenado será sancionado por la Administración municipal, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por el daño ocasionado.
9. Igualmente serán motivo de sanción:
a) Depositar materiales de obra en los alcorques del arbolado. b) Verter ácidos, jabones o cualquier producto nocivo para el
árbol, en los alcorques o cercanía de éstos.
c) Clavar carteles, sujetar cables, etc. en los árboles.
10. Cuando, por los daños ocasionados a un árbol, o por necesidades de obra, éste quedase dañado, muerto o fuera necesario suprimirlo, la Administración valorará el árbol siniestrado en todo o en parte, a los efectos de indemnización de acuerdo con los criterios expuestos en el Modelo de Ordenanza Municipal de protección ambiental de 1995 propuesto por la Dirección General de Política Ambiental del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y los que pueda establecer la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. En el anexo a este Título Tercero se recoge el modelo citado.
11. La desaparición total o parcial de las masas forestales por incendio, uso de agente químico o causa similar, no dará lugar a la revisión de la clasificación del suelo que ocupan por el planeamiento urbanístico, siendo por el contrario obligatorio actuar en la forma adecuada que restituya el medio a su estado originario.
12. Se prohíbe especialmente las talas y podas de arboledas públicas v urbanas. Sin el preceptivo informe municipal de técnico competente, que justifique tal operación y garantice el tratamiento específico que cada "poda'' requiera para preservar la belleza y la salud del árbol, así como la concesión de la preceptiva licencia municipal.
13. Los Planes Parciales que en desarrollo de este Plan General se formulen habrán de contener previsiones concretas en torno al mantenimiento, mejora y defensa de las masas arbóreas que existan en los correspondientes sectores.
Artículo 38. PROTECCIÓN DE LA FAUNA
1. Será necesaria la obtención de licencia urbanística para el levantamiento, instalación de cercas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos, sin que en ningún caso puedan autorizarse aquellos cerramientos exteriores del coto que favorezcan la circulación de las especies cinegéticas en un
solo sentido. Entre la documentación necesaria para la tramitación de la licencia, se incluirá un informe del organismo competente en el que se justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética. Se incluirá en los pliegos técnicos de las obras, la obligatoriedad de la protección de la avifauna, la limitación de los trabajos en la época de nidificación, y en su caso, la recogida previa de los nidos.
2. Para aquellas actividades que precisen de licencia urbanística y supongan una alteración importante de la cubierta vegetal, será preceptivo informe previo de la Administración ambiental sobre la importancia de la zona afectada, como hábitat de especies protegidas por Ley. En dicho informe se especificará la conveniencia o no de llevar a cabo las actividades que se proponen para la misma.
3. No se concederá licencia urbanística para las actividades contempladas en el apartado anterior cuando el informe de la Administración Ambiental recomiende la protección de la zona afectada.
Artículo 39. PROTECCIÓN DEL SUELO
1. La solicitud de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimiento de tierras en superficies de más de 1.000 m2. con pendientes superiores al 15%, o que
afecten a una superficie de más de 2.500 m2. con independencia del tipo
de pendiente o a un volumen superior a 5.000 m3., deberán ir
acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos y las medidas protectoras y correctoras adecuadas.
2. Las actividades extractivas que lleven aparejadas importantes movimientos de tierras, precisarán la autorización de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que se tramitará con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística (artº. 44.2 Reglamento Gestión urbanística). La solicitud de autorización deberá venir acompañada del informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente relativo al Plan de Restauración del Espacio Natural (R.D. 2994/1.982 de 15 Octubre). Además deberán cumplir con lo establecido en la Ley 7/1.994 de 18 de mayo, sobre Protección Ambiental.
3. La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento, mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. En todo caso será necesario contar con la aprobación de la Comisión Provincial de
municipales y para los que hayan de recoger residuos industriales o agrícolas. El Proyecto estará sometido a tramitación de Evaluación de Impacto Ambiental, según el R.D. 292/1996, por encontrarse comprendido en el epígrafe 16 del Anexo Primero.
Artículo 40. PROTECCIÓN DEL PAISAJE
1. A fin de preservar la calidad estética del paisaje, no se concederá autorización por el Ayuntamiento u otros organismos competentes de la Administración, a los Planes, Proyectos o actos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración de paisajes naturales singulares y de notable incidencia visual sobre asentamientos humanos y/o vías de circulación de uso importante. En cualquier caso, se estará, además de lo dispuesto en los artículos 21 y 138 de la Ley del Suelo, y artículo....(10) de este Plan General, a lo siguiente:
a) El respeto de las masas arbóreas típicas del paisaje urbano.
b) Las construcciones en laderas evitarán la aparición de las estructuras del edificio, pilares y cadenas de arriostramiento, debiendo quedar éstos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto previstos desde los alzados de proyecto.
c) En desarrollo del artículo....(10 apartado c). se considerarán como áreas de protección paisajística todas aquellas que por su destacada posición en el marco urbano o rural, requieran un estudio más detallado de la afección que toda nueva obra supone en la alteración del paisaje. El Ayuntamiento a través de sus órganos competentes considerará la conveniencia de regular dicha protección a través de un Estudio de Detalle o Plan Especial que ordene las posibles intervenciones.
d) Los cementerios de vehículos, en aquellos casos que de acuerdo con las Normas Reguladoras de los usos se permite su instalación, no podrán situarse de modo que sean visibles los restos almacenados desde la vía pública; para evitarlo se vallaran con tapia de obra de fábrica y pantallas vegetales protectoras.
e) En la ejecución de nuevas redes viarias se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes; reponiéndose en aquellos casos en que por necesidades de la obra se hayan perdido o deteriorado.
2. Las mismas medidas se aplicarán a aquellas actividades análogas a las indicadas, tales como chatarrerías que tengan por objeto el almacenaje, reciclaje o venta de residuos urbanos e industriales.
3. Los desmontes y terraplenes no deberán alterar el paisaje; para ello se les dará un tratamiento superficial que incluye la repoblación o plantación. 4. En los tramos de carreteras o caminos que queden fuera de uso se
levantará el firme y se repondrá su capa vegetal; plantándose la vegetación adecuada.
Artículo 41. PROTECCIÓN ATMOSFÉRICA
1.- Para autorizar la implantación de actividades que puedan producir alteración de las condiciones atmosféricas a niveles superiores a los permitidos por la legislación vigente, por emisión de gases, humos, ruidos, olores y/o polvo, será necesario cumplir los requisitos establecidos por la Ley 7/1994 de Protección Ambiental de Andalucía y su Reglamento de Calidad del Aire aprobado mediante el Decreto 74/1996, de 20 de Febrero.
2.- En el caso de que la actividad para la que se solicita la licencia no esté incluida en ninguno de los tres anexos de la Ley 7/1994 citada anteriormente, se estará a lo dispuesto por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga en materia de Estudio de Impacto Ambiental.
3.- En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 se prestará especial atención a las condiciones climatológicas de la zona, considerándose, como mínimo, el régimen de vientos y las posibilidades de que se produzcan inversiones térmicas, de acuerdo con la información recogida en el volumen de Información Físico-Territorial de este Plan General.
4.- No se concederá licencia urbanística ni de apertura para la implantación de actividades que, a través de su incidencia atmosférica, afecten negativamente a los suelos no urbanizables regulados de forma específica en el Título VIde este Plan General.