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C.2 El régimen de origen en el TLC con Estados Unidos

En el TLC negociado con Estados Unidos se consideran productos originarios de los países miembros del acuerdo: los productos totalmente obtenidos, los productos fabricados enteramente a partir de materiales originarios, y los producidos fabricados a partir de materiales originarios y no originarios.

Los productos totalmente obtenidos son bienes agropecuarios, desechos y desperdicios, y los bienes recuperados.30 Los productos fabricados enteramente a partir de materiales originarios

30 Las mercancías recuperadas son partes individuales resultantes del desensamble de mercancías usadas en sus partes

califican como originarios por su naturaleza. Para conferir origen a los bienes producidos fabricados a partir de materiales originarios y no originarios en el Tratado se usan principalmente el cambio de clasificación arancelaria y el valor de contenido regional, aunque en unos pocos casos se establecen algunos requisitos técnicos específicos.

El TLC contiene una cláusula de minimis según la cual, cuando los productos que no cumplan con el cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo de Requisitos Específicos de Origen, se considerarán originarios si el valor de los materiales no originarios que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria no supera 10% del valor ajustado de la mercancía. No obstante, en el Tratado hay unas excepciones a esta cláusula en virtud de las cuales no se considerarán originarios materiales usados en la producción de algunos bienes del ámbito agropecuario y de los productos del sector textil confección. Entre los productos del sector agropecuario para los que no rige la cláusula de minimis están los del sector lácteo y las preparaciones basadas en productos lácteos, los jugos de naranja utilizados en mezclas de jugos y de vegetales, el café y los productos del ámbito agrícola en los que el material no originario es clasificado en la misma subpartida de la mercancía de exportación, entre otros. Para el sector textil el porcentaje de de minimis también es de 10%, excepto para las mercancías que contengan hilados elastoméricos (lycra) en las cuales dichos hilados deberán haber sido totalmente formados en el territorio de una Parte.

El Tratado contiene un principio de acumulación, excepto para el sector textil-confección. De esta manera, el sector textil-confección perderá la acumulación extendida que tenía en el ATPDEA. No obstante, esta previsto que el principio de acumulación pueda ser negociado durante los seis meses a partir de la entrada en vigencia del Tratado, como se verá más adelante cuando se presenten los principales resultados sectoriales. En el único caso en que continúa rigiendo la norma ATPDEA de acumulación extendida es en fibras de Nylon provenientes de Israel, México y Canadá.

El régimen de origen previsto en el TLC es similar al de NAFTA y otros TLC suscritos por Estados Unidos. Adicionalmente, ese régimen modifica las condiciones frente al de ATPDEA para algunos sectores en algunos casos de manera positiva, por lo cual es difícil hacer un balance de tipo general. El régimen de origen de ATPDEA contemplaba requisitos específicos para confecciones y atún. Los productos objeto de preferencias debían haber sido producidos totalmente en el país beneficiario o cumplir con un valor de contenido regional de al menos 35% de países ATPDEA, Puerto Rico, Islas Vírgenes y países CBI. El TLC flexibiliza la norma de origen ATPDEA para confecciones de ropa interior y es relativamente más exigente en el tema de valor de contenido regional para todos los sectores. No obstante, este tipo de tratamiento es acorde con un acuerdo comercial de tipo bilateral. De los resultados alcanzados en origen es importante que el gobierno colombiano ejerza la posibilidad de negociar el

su funcionamiento normal. Los productos remanufacturados son mercancías industriales ensambladas en el territorio de

una Parte, compuestas total o parcialmente de mercancías recuperadas que gocen de una garantía de fábrica y tengan una

expectativa de vida similar a la de una mercancía nueva. (Artículo 4-23 del Tratado). El ámbito de la mercancías remanufacturadas está delimitado y comprende los capítulos 84 (Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, y sus partes), 85 (Máquinas, aparatos y material eléctrico, aparatos de reproducción de sonido y de imagen, etc.), 87 (vehículos automóviles y sus partes) o 90 (Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, de medida, control y precis9i o la partida 94.02 (mobiliario para medicina), excepto las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 (refrigeradores) ú 85.16 (calentadores eléctricos y otros electrodomésticos).

principio de acumulación para los textiles y confecciones, especialmente para equilibrar las condiciones frente a los países centroamericanos.

a) Consultas y modificaciones al régimen de origen

El Tratado establece la creación de un Grupo de Trabajo ad hoc de normas de origen. Este grupo discutirá las solicitudes de modificación de normas de origen por cambios en los procesos productivos y desabastecimiento de materiales originarios. En el Tratado se establece un plazo de 60 días a partir de recibida la solicitud de modificación para que esta instancia se reúna a considerar la solicitud. Esta instancia no rige para el sector textil- confecciones porque éste tiene un mecanismo específico previsto al respecto.

Para el sector textil confección la solicitud de modificación del régimen de origen se discutirá en el Comité sobre Asuntos Comerciales de Textiles y Vestido. Adicionalmente se estableció una Lista de Mercancías en Escaso Abasto para las cuales se podrá solicitar la modificación de la norma de origen por restricciones de oferta de materias primas en los países socios. El mencionado Comité tendrá un plazo de 30 días a partir de recibida la solicitud para reunirse a considerar la solicitud de modificación. Esta instancia debe hacer el mejor esfuerzo para concluir dentro de los 90 días a partir de recibida la solicitud de modificación. Finalmente, en el Tratado se le da a este Comité un plazo de 30 días prorrogables por 14 días más para incluir bienes en la Lista de Escaso Abasto.

b) Procedimientos de origen

Uno de los aspectos más novedosos del régimen de origen del TLC es la auto certificación por parte del productor, exportador o importador. Este es un cambio respecto al procedimiento de certificación que se usaba en ATPA y en ATPDEA. En ATPA la certificación la emitía el Ministerio de Comercio Exterior. En ATPDEA hay certificación del productor y del exportador.

Otro cambio importante que introduce el Tratado es la certificación electrónica. En virtud de este mecanismo se puede solicitar el trato arancelario preferencial a través de certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor. Este esquema avala el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria y se basa en el principio de la confianza razonable. La certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de emisión y el registro deberá conservarse por cinco años.

Para ejercer el debido control sobre la aplicación de las normas de origen, el Tratado contempla la verificación de los certificados de origen. De esta manera la Parte importadora podrá realizar una verificación mediante: i) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor; ii) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; iii) visitas a las instalaciones de un productor o importador; y iv) otros procedimientos que acuerden la Parte importadora y la Parte exportadora.

Colombia deberá implementar las certificaciones electrónicas y la aceptación del conocimiento del importador a más tardar tres años después de la entrada en vigencia del Tratado