Artículo 461. Por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas, los usuarios están obligados al pago total y oportuno de los derechos resultantes de la aplicación de las tarifas aprobadas por la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro.
Con relación al establecimiento de las tarifas a aplicarse por parte de los
organismos públicos prestadores de los servicios se estará a lo dispuesto en su decreto de creación o cualquier procedimiento establecido por los mismos y en lo no previsto se estará a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 461 bis. La tarifa correspondiente a los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas, aplicable para las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, será la que establezca el Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal de Aguas.
Artículo 462. Las tarifas por los servicios se fijarán en forma proporcional y equitativa, considerando de manera integral todos y cada uno de los costos de construcción, operación, administración, mantenimiento, sustitución, conservación, volumen de agua consumido, uso autorizado y, en su caso, el volumen de agua residual descargado conforme al gasto máximo instantáneo o el determinado conforme al medidor volumétrico instalado por la Comisión Estatal de Aguas para tal efecto.
Artículo 463. El Vocal Ejecutivo realizará los estudios socio-económicos y tarifarios, a efecto de determinar los costos de operación referidos en el artículo anterior, para proponer al Consejo Directivo las tarifas aplicables para el pago de los derechos correspondientes.
Del mismo modo, propondrá las zonas de aplicación de las tarifas de uso doméstico, tomando en cuenta el nivel socioeconómico de la zona, las
características de construcción de los inmuebles, los servicios de que gozan y demás circunstancias que sean necesarias valorar para una adecuada aplicación de las tarifas.
El Consejo Directivo de la Comisión Estatal de Aguas, analizará los estudios socio-económicos que le fueran presentados y, en su caso, fijará las tarifas que aplicarán a los servicios prestados por la Comisión Estatal de Aguas, así como las zonas de aplicación.
Cada trimestre, la Comisión Estatal de Aguas ajustará las tarifas que se incrementarán en forma proporcional a los factores de aumento del costo del personal, inflación, costos de electricidad, financiamiento, reactivos, materiales diversos empleados en la prestación del servicio, equipos e instalaciones.
Dicho ajuste, se operará y aplicará en forma automática por la Comisión Estatal de Aguas, sin necesidad del acuerdo respectivo de su Consejo Directivo y, en
consecuencia, tampoco requerirá de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo 464. El acuerdo que contenga las tarifas fijadas por el Consejo Directivo de la Comisión Estatal de Aguas, determinará la fecha de entrada en vigor de las mismas, debiendo realizarse su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo 465. La determinación de las tarifas por la prestación de los servicios de alcantarillado, se hará con base en la tasa accesoria al costo del servicio de agua potable que se determine en los estudios socio-económicos, para establecer las tarifas que realice la Comisión Estatal de Aguas, que considerará el costo de construcción, operación, administración, mantenimiento, sustitución y
conservación, el volumen de agua residual y el uso autorizado; lo anterior, para aquellos usuarios que cuenten con un contrato para la prestación de los servicios. Dicha tarifa será aplicable para aquellos usuarios de este servicio que realicen aprovechamientos de una fuente distinta a la del sistema de agua potable a cargo de la Comisión Estatal de Aguas; así también, para los usuarios que se
encuentren en los supuestos establecidos en el Reglamento para el Control de las Descargas de Aguas Residuales a los Sistemas de Alcantarillado del Estado de
Querétaro, la determinación del cobro correspondiente se realizará con base a la determinación del volumen de agua residual descargado, será conforme al gasto máximo instantáneo o el determinado conforme al medidor volumétrico, instalado por la Comisión Estatal de Aguas en el punto de descarga.
El procedimiento anterior, es independiente del cobro por descargar agua residual por arriba de los parámetros contenidos en las condiciones generales de descarga o algún contaminante específico fijado en las condiciones particulares de
descarga, siendo aplicable para tal fin las tarifas y sanciones que para tal efecto establezca la Comisión Estatal de Aguas, el Reglamento para el Control de las Descargas de Aguas Residuales a los Sistemas de Alcantarillado del Estado de Querétaro y el presente Código.
Artículo 466. La tarifa de derechos por servicios prestados por la Comisión Estatal de Aguas, para el saneamiento de los efluentes descargados en la red de
alcantarillado sanitario, se aplicará con base en la tasa accesoria al costo del servicio de agua potable, que se determine en los estudios socio-económicos para establecer tarifas que realice la Comisión Estatal de Aguas para aquellos usuarios que tengan celebrado contrato para el suministro o prestación de los servicios. Dicha tarifa será también aplicable para aquellos usuarios del servicio de
saneamiento que realicen aprovechamientos de una fuente distinta a la del sistema de agua potable a cargo de la Comisión Estatal de Aguas, así también, para los usuarios que se encuentren en los supuestos establecidos en el
Reglamento para el Control de las Descargas de Aguas Residuales a los Sistemas de Alcantarillado del Estado de Querétaro.
En estos supuestos, la determinación del cobro correspondiente se realizará con base en lo establecido en el artículo que antecede y en función del nivel de los sólidos suspendidos totales expresados en partes por millón y por kilogramo de demanda química de oxígeno, en estricto apego de lo que dispone la Ley Federal de Derechos en cuanto a calidad de agua. Esta se determinará e integrará en los términos señalados en los artículos que preceden.
Artículo 467. La tarifa para el cobro de los derechos a los usuarios, por el uso o aprovechamiento de las aguas residuales que corren por los sistemas de drenaje y alcantarillado de la Comisión Estatal de Aguas será determinada por su Consejo Directivo y se aplicará de acuerdo al volumen que registre el sistema de medición que la propia Comisión Estatal de Aguas establezca o en su defecto con base a las determinaciones presuntivas establecidas en el presente Código.