Artículo 370. Las obras por cooperación a que hace referencia el artículo 367 de este Código podrán llevarse a cabo, siempre y cuando:
I. Las realice el Estado o el Municipio, dentro del ámbito de su competencia, a excepción de las que ejecute a título de dueño de sus bienes de dominio privado; II. Las efectúe el Estado o el Municipio, por haberles sido asignadas o delegadas por otras entidades públicas y aquellas cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley;
III. Las ejecuten otras entidades públicas o personas de derecho privado con aportaciones económicas del Estado o del Municipio de que se trate; y
IV. No se trate de aquellas obras que el desarrollador está obligado a realizar en los términos previstos por este Código.
Artículo 371. La ejecución de las obras de urbanización a través del sistema a que se refiere este Capítulo, deberán solicitarse por medio de los Comités de
Cooperación.
Artículo 372. Los Comités de Cooperación son órganos ciudadanos integrados por los propietarios o poseedores de los inmuebles que en caso de que, se ejecute una obra de urbanización, resulten beneficiados con la misma y que se encuentren interesados en su realización.
Artículo 373. Los Comités de Cooperación estarán integrados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los Vocales que se consideren necesarios.
Artículo 374. Las solicitudes de ejecución de obras bajo el sistema de cooperación, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Estar firmadas por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Comité de Cooperación correspondiente; y
IV. Describir la obra cuya ejecución se solicita y el beneficio que se obtendrá con su ejecución.
Artículo 375. La solicitud referida en el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
I. Acta de instalación del Comité de Cooperación correspondiente;
II. Acta en la que la totalidad de sus integrantes acuerden solicitar la ejecución de la obra a través del sistema de cooperación ante la autoridad competente; y III. Padrón de integrantes del Comité de Cooperación, en el que se deberá incluir nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de sus miembros, así como la ubicación y clave catastral de cada uno de los inmuebles beneficiados con la obra.
Artículo 376. Recibida la solicitud, la autoridad competente, en un término de 30 días hábiles, emitirá el dictamen de factibilidad correspondiente.
Artículo 377. De ser favorable el dictamen, el Comité de Cooperación podrá solicitar la realización de los estudios correspondientes para determinar la
necesidad y viabilidad técnica de la obra de urbanización propuesta, previo pago del costo de los mismos.
Artículo 378. Tratándose de obras de urbanización cuya ejecución requiera de la expropiación de bienes del dominio privado, la autoridad competente deberá solicitar a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, la determinación de su procedencia.
Las consideraciones de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, deberán ser tomadas en cuenta para la emisión del dictamen de la obra
correspondiente.
Artículo 379. Si la ejecución de la obra resultara procedente, de acuerdo a los resultados arrojados por el dictamen respectivo, la autoridad competente elaborará el proyecto de la obra de urbanización, el que deberá contener por lo menos: I. El proyecto ejecutivo de la obra de urbanización;
II. El costo de la obra;
III. En su caso, el porcentaje del costo de la obra que cubrirá el Estado o el Municipio de que se trate o las aportaciones en especie a su cargo; y
IV. La cuota de cooperación global, que para los efectos de este Capítulo, será la cantidad equivalente al porcentaje de la obra que deberán cubrir los integrantes del Comité de Cooperación, misma que deberá enterarse con anterioridad al inicio de la obra.
El monto de la cuota de cooperación global, en ningún caso, podrá ser mayor al costo total de la obra.
En caso de que la obra a realizar reciba recursos públicos o privados, distintos a los de la aportación del Comité de Cooperación, dichos recursos serán
disminuidos del costo total de la obra.
Artículo 380. El costo de la obra estará integrado por los siguientes conceptos: I. El costo real de los trabajos periciales, estudios, elaboración de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos, así como el pago de derechos que se originen;
II. El importe de las obras de urbanización a realizar, incluyendo el costo de supervisión y ejecución de las mismas;
III. El valor de liberación de los terrenos afectados con las obras, salvo que se trate de bienes del dominio público o de terrenos cedidos gratuitamente al Estado o al Municipio de que se trate; y
IV. El monto de las indemnizaciones procedentes por bienes distintos a la tierra. Artículo 381. La autoridad competente, convocará a los integrantes del Comité de Cooperación para la celebración de una asamblea vecinal de aprobación de obra. Artículo 382. Las convocatorias previstas en este Capítulo, se notificarán
personalmente a los miembros del Comité de Cooperación con diez días hábiles de anticipación y señalarán el día, hora y lugar a celebrarse, así como el orden del día.
Adicionalmente, las citadas autoridades, cuando así lo consideren, podrán dar a conocer la convocatoria a través de otros medios de difusión.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pondrá a disposición de los integrantes del Comité de Cooperación el expediente técnico de la obra. En la convocatoria respectiva se señalará el lugar y horario en el que se podrá consultar el mismo.
Artículo 383. La asamblea vecinal para la aprobación de obra, se entenderá instalada cuando se encuentren presentes el Presidente, Secretario, Tesorero y los Vocales del Comité de Cooperación y por lo menos la mitad de sus
integrantes, en caso contrario, la autoridad competente convocará a una segunda asamblea aprobatoria, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la primera. En este último supuesto, la asamblea quedará legalmente instalada con los miembros del Comité de Cooperación que se encuentren presentes.
Artículo 384. La asamblea vecinal de aprobación de obra será presidida por la autoridad competente, quien realizará el pase de lista de los asistentes,
declarando, en su caso, instalada la asamblea.
Artículo 385. La celebración de la asamblea vecinal de aprobación de obra, se ajustará a lo siguiente:
Realizado el pase de lista e instalada la sesión, se dará a conocer a la asamblea: I. El proyecto ejecutivo de la obra;
II. Las especificaciones técnicas y operativas de la misma; III. El costo de la obra y los elementos que lo integran; y
IV. El monto de la cuota de cooperación global que deberán cubrir los integrantes del Comité de Cooperación, a través de éste y el plazo en que deberá efectuarse su entero.
Dado a conocer lo dispuesto en las fracciones anteriores, la ejecución de la obra se someterá a votación de los asistentes y se decidirá por mayoría la aprobación de la misma.
Concluida la asamblea, se levantará por duplicado el acta en la que se hagan constar los acuerdos tomados y se entregará un ejemplar de la misma al Presidente del Comité de Cooperación.
Artículo 386. De aprobarse la ejecución de la obra, en la misma asamblea se convocará a la celebración de una nueva, la que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes, a fin de que el Comité de Cooperación individualice el monto de las cuotas de cooperación correspondientes a cada uno de sus
integrantes.
El pago de la cuota global deberá realizarse a través del Comité de Cooperación, en los plazos que al efecto hubiese establecido la autoridad competente.
Los pagos deberán efectuarse en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado o ante la autoridad municipal encargada de las finanzas públicas.
Artículo 387. La ejecución de la obra estará supeditada a la total liquidación de la cuota de cooperación global.
La falta de entero de la cuota de cooperación global, en el plazo fijado, traerá por consecuencia la no ejecución de la obra sin responsabilidad de la autoridad competente, sin que ello de lugar a la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubieren cubierto.
Artículo 388. El Comité de Cooperación podrá solicitar nuevamente la ejecución de la obra, en cuyo caso deberá iniciar el procedimiento señalado en los artículos precedentes.
Artículo 389. En el caso del artículo anterior de darse el supuesto previsto por el párrafo segundo del artículo 387, se considerará improcedente la solicitud que realice el Comité de Cooperación respecto de la ejecución de la misma obra. Artículo 390. En caso de que del dictamen a que refiere el artículo 376 de este Código, considere no viable la ejecución de la obra, la autoridad competente
deberá hacerlo del conocimiento del Comité de Cooperación, mediante notificación personal.