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7 Otras Leyes y reglamentos:

CAPÍTULO PRIMERO DE LA ZONIFICACIÓN

CENTROS DE POBLACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO DE LA ZONIFICACIÓN

ARTÍCULO 121. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la

zonificación de su territorio, la que deberá establecerse en los programas de desarrollo urbano de centros de población, en donde las áreas que integran y delimitan los centros de población o zonificación primaria se clasifican como sigue:

I. Áreas urbanas o urbanizadas;

II. Áreas de reserva para el crecimiento urbano o urbanizables; y III. Áreas no urbanizables:

b) Por prevención de riesgo;

c) Por mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de los centros de población; y

d) Por tener pendientes mayores al 45%.

ARTÍCULO 123. El suelo y las edificaciones que se construyen sobre las zonas

primarias mencionadas en el artículo 121 de esta Ley, se clasifican a su vez en zonas secundarias, las cuales se constituirán por los usos y destinos del suelo o aprovechamiento predominantes que determinen los programas de desarrollo urbano de los centros de población y los que se deriven de este, estos aprovechamientos se clasifican como sigue:

I. Según los usos del suelo en:

a) Habitacional; b) Comercial; c) Servicios; d) Industrial; e) Agropecuario; f) Forestal; y

g) Mixto, en el que estarán permitidos los usos habitacionales, comerciales o de servicios.

II. Según los destinos del suelo:

a) Espacios abiertos y áreas verdes;

b) Infraestructura y obras complementarias;

c) Equipamiento urbano;

d) Vialidad y obras complementarias; y

e) Mixto.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Actualizada el 07 de julio de 2007

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, (LGEEPA) menciona que el uso de suelo deberá ser compatible con su vocación natural y que al hacer uso de él no se altere el equilibrio de los ecosistemas. En este caso el proyecto no se inclina hacia la explotación, pero se respetará la capacidad productiva, evitando actividades y prácticas que propicien erosión, degradación o modificación de la topografía. Así mismo, hace referencia a que cuando un proyecto genere algún daño al ecosistema, se deberán introducir tecnologías y actividades suficientes que ayuden a revertir y/o mitigar los impactos ocasionados por dicha actividad.

Particularmente para quienes lleven a cabo el cambio del uso de suelo, se establece la obligación de realizar estudios de impacto ambiental antes de su autorización, con el fin de que se prevenga el deterioro y/o daño que se ocasionará al ecosistema por lo que se deberán realizar distintas prácticas de recuperación y conservación.

Según lo señalado y con las características que presenta el proyecto que nos ocupa, dichas especificaciones se cumplirán en toda la extensión, mismas que están contenidas en el presente documento incluyendo su valoración y las actividades a desarrollar para la

recuperación de áreas que pudieran ser afectadas con el fin de lograr la sustentabilidad de los recursos ahí presentes.

Artículos aplicables para el desarrollo del proyecto.

Articulo 15. Inciso IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o dañen el ambiente, estará obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como asumir los costos que dicha alteración involucre.

En cumplimiento a este artículo, se contemplan diversas actividades para la

prevención y mitigación de los posibles impactos negativos que pudiera ocasionar el proyecto.

Articulo 28 Inciso VII.- Necesitarán, previamente de la autorización en materia de impacto ambiental, aquellas personas que pretendan llevar a cabo cambios de uso de suelo en áreas forestales, así como, en selvas y zonas áridas.

Articulo 30.- Relativo a los requisitos que debe incluir la Manifestación de Impacto Ambiental, para obtener la autorización de cambio de uso de suelo.

Para su cumplimiento, se ha elaborado, la Manifestación de Impacto Ambiental y el

Estudio Técnico Justificativo los que serán sometidos a evaluación y dictamen, de manera previa al inicio de los trabajos.

Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental.

Publicado el día 30 de mayo del año 2000 en el Diario Oficial de la Federación. Se reforma y adiciona el 23 de febrero de 2005

El reglamento se complementa con doce guías sectoriales en las que se hace una explicación detallada de las condiciones necesarias para elaborar manifiestos una de las cuales fue tomada para elaborar el presente estudio la del Cambio de uso de suelo. Artículos aplicables del Reglamento de la LGEEPA.

Articulo 5º.- Inciso O.- Quienes pretendan llevar a cabo, cambios de uso del suelo de áreas forestales, selvas y zonas áridas, para actividades de desarrollo urbano inmobiliario y construcción de vivienda unifamiliar infraestructura urbana, requerirán previamente la autorización de la Secretaria en materia de impacto ambiental.

I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios en predios con vegetación forestal, con excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construcción no implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Este artículo se vincula directamente con el proyecto, basándose en las

características del proyecto, por lo que se presenta la MIA-P para obtener la autorización en materia de impacto ambiental, ante SEMARNAT. En cuanto al cambio de uso de

suelo que se efectuará en su superficie, se procederá a tomar las medidas necesarias para prevenir y mitigar los impactos que se ocasionen mientras, durante la construcción de la vialidad.

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Publicada en el D.O. de la F. el día 25 de febrero de 2003 CAPITULO 1.- Del Cambio de Uso De Suelo En Terrenos Forestales.

Articulo 117. - La secretaría solo podrá autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, con excepción previa y opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los Estudios Técnicos Justificativos que demuestre que no se compromete la biodiversidad ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación, y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo.

En las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal.

Las autorizaciones que se emitan deberán atender lo que, en su caso dispongan los programas de ordenamiento ecológico correspondiente, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Secretaría, con la participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la política de uso de suelo podrá estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el sistema de Roza, Tumba y Quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la producción agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.

Artículo 118.- Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales deberán acreditar que otorgaron depósito ante el fondo, para el concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.

En cuanto a los artículos mencionados, de manera simultánea a la presente

Manifestación de Impacto Ambiental modalidad particular, se presenta ante SEMARNAT el Estudio Técnico Justificativo para solicitar la autorización del cambio de utilización de terrenos forestales, con la finalidad de que este constituya la base para el dictamen y opinión del Consejo Estatal Forestal.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL