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CAPÍTULO II. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

2. Características

La interpretación constitucional ofrece las siguientes características especiales:

2.1. La misión de la jurisdicción constitucional no es buscar la respuesta correcta en una caso determinado; “sino mas bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto -libre- el legislador, y, por tanto que su tarea ha de ser más bien delimitar el camino dentro del cual la -interpretación política- resulta admisible o no arbitraria”86.

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PRIETO SANCHÍS. Luis. Notas sobre la Interpretación Constitucional. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No. 9, 1991. Pág. 175 y ss.

2.2. El intérprete constitucional no busca la decisión de un caso, sino la delimitación de un campo de licitud constitucional, dentro del cual otros operadores jurídicos adoptarán la decisión con arreglo a criterios políticos - legislador- o jurídicos -juez-, con base en un juicio valorativo y racional del que sólo puede ser responsable el propio intérprete.

2.3. La fuerza jurídica de la interpretación constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico la hace diferente de la interpretación que realiza el juez ordinario. Hoy en día la jurisprudencia constitucional constituye un precedente que se considera como verdadera fuente de derecho87.

La interpretación constitucional es diferente a la interpretación general, dado que no es lo mismo interpretar una ley, que interpretar la Constitución.

En la ley hay un supuesto jurídico abstracto y una consecuencia; la labor del juez, en este caso, es la subsunción del supuesto de hecho dentro de la hipótesis abstracta prevista en la norma. Pero, la Constitución en cambio, tiene conceptos jurídicos tan indeterminados y abstractos (normas, principios y valores) que la operación de subsunción -interpretación- requiere una especificación, una concretización, que se constituye en sí misma en equivalente de la Constitución.

Los Tribunales Constitucionales cuando interpretan la Constitución crean las denominadas reglas subconstitucionales que constituyen doctrina constitucional que se aplica a las sucesivas labores de interpretación. Estas normas se crean al verificar la confrontación entre la ley y la Constitución y se realizan en el proceso de subsunción. Son normas intermedias que suelen surgir de la emisión de sentencias integradoras o de complementación, para facilitar la aplicación de los preceptos constitucionales indeterminados o abiertos.

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MONROY CABRA. Marco Gerardo. La Interpretación Constitucional. Primera Edición. Bogotá. Ediciones Librería del Profesional. 2002. Pág. 13.

Sobre este punto, ENRIQUE ALONSO GARCÍA sostiene que “en todos los sistemas con jurisdicción constitucional el intérprete judicial crea y formula normas derivadas de la Constitución, bien expresa o bien implícitamente”. Es lo que denominamos Juez “Creativo” o Legislador Judicial.

La labor de creación de los Tribunales Constitucionales se debe a la indeterminación de la norma constitucional, su ambigüedad semántica y su habitual imperfección; que obliga a que éstos, mediante sus decisiones, colmen tales vacíos con el fin de poder hacer aplicable dichas normas a las circunstancias derivadas de la estructura social, política y económica del Estado constitucional.

Al respecto sostienen LIEF H. CARTER que los Tribunales Constitucionales no

descubren el derecho constitucional sino que lo hacen88.

La doctrina ha dicho a acerca de éste poder de creación normativa que posee el juez constitucional, que sólo será aceptable en la medida en que el juez proporcione una justificación racional de las decisiones que adopte; por lo que en la interpretación constitucional será de suma importancia la argumentación jurídica que motive las decisiones del funcionario judicial. Sobre éste asunto volveremos mas adelante, cuando tratemos el tema de los tipos y efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

El legislador es intérprete de la Constitución, pero por excelencia son los Tribunales Constitucionales los intérpretes supremos de ésta y de la realidad constitucional, dado que se constituyen en el medio indicado e idóneo para la defensa de la integridad y supremacía de los postulados de la Carta Política.

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CARTER. Lief H. Derecho Constitucional Contemporáneo. Abeledo-Perrot. 1985. Pág. 38. Por: MONROY CABRA. Marco Gerardo. Op. Cit. Pág. 17.

La interpretación constitucional es la juridificación y judicialización de la Constitución. El juez constitucional es esencialmente un interprete cuya función es determinar la adecuación de una norma al Estatuto Superior. Sólo a través de la interpretación de la Constitución se instrumenta el carácter normativo de ella como ley suprema, que controla la organización y funcionamiento de los demás órganos el Estado, dirime sus conflictos y garantiza los derechos y las libertades de los ciudadanos.

“La Supremacía de la Constitución, interpretada en términos jurídicos estrictos, exige una limitación conceptual de la Constitución como marco de referencia en beneficio de una legislación producto de la voluntad política”.

Desde esta perspectiva se hace necesario exponer las siguientes observaciones, en materia de interpretación constitucional:

a. La interpretación no debe encararse como un asunto meramente teórico que se desarrolla al margen de la relación que existe entre jurisdicción y función política de un legislativo democráticamente legitimado.

b. El intérprete debe actuar como constitucionalista determinando el alcance normativo de la Constitución.

c. En el marco de la Constitución debe haber espacio suficiente para decisiones democráticas sustanciales que pueda adoptar el órgano legislativo.

d. La Corte Constitucional sólo está convocada para controlar que se respete el marco constitucional.

e. El intérprete debe considerar las palabras de la Constitución y su relación gramatical.89

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STARCK. Chirstian. La Legitimación de la Justicia Constitucional y el Principio Democrático. Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-2000. Realidades y Perspectivas. 1ª Edición. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2001. Pág. 467 y ss.

La interpretación constitucional, realizada en Colombia estuvo atribuida desde 1910 a la Corte Suprema de Justicia, quien era el órgano encargado de la guarda de la integridad de la Constitución; a partir de 1914 se le otorgó también al Consejo de Estado la facultad de interpretación constitucional de los decretos ordinarios dictados por el ejecutivo. Con la Constitución Política de 1991 las funciones constitucionales que hasta entonces eran cumplidas por la Corte Suprema de Justicia fueron traspasadas a la Corte Constitucional, plasmadas en la misma Constitución. Hoy la interpretación constitucional es compartida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aunque podemos decir que la competencia del Consejo es residual respecto a la prioritaria realizada por la Corte.

La interpretación constitucional que se haga en nuestro país debe tener como objetivo fundamental, el alcanzar una orden social justo de acuerdo a las normas, principios y valores que inspiraron la Constitución Política de 1991.