BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS
9 CARACTERES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
a) Son enajenables: si bien con las limitaciones anotadas y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por las leyes administrativas.
b) Pueden ser embargables: consecuencia de la anterior es que si son enajenables, también son embargables. La doctrina se muestra dividida en el tema. Para algunos como Colin Y Capitant, señalan que los bienes de dominio privado del Estado son inembargables. Esta era la línea del Código procesal derogado en su art. 617.12.
El nuevo Código Procesal nada dice al respecto, por lo que cabe deducir que son embargables.
c) Son usucapibles.- todo bien que puede ser poseído, por regla general es un bien in commercio y, por consiguiente, adquirible por el transcurso del tiempo. Naturalmente pueden perder este carácter por ley expresa. Mejor dicho, aquellos bienes inalienables, son también imprescriptibles.
El señalamiento de estos caracteres es sólo a título de ejemplo; por supuesto que hay otros más. Como que cabe respecto a ellos, los interdictos y acciones posesorias, la reivindicación, etc.
Generalmente la venta de esta clase de bienes del Estado se hace en pública subasta (licitación pública); también se
adjudican a trabes de remate (igualmente establecía el código anterior es su art. 1444).
ii. Enumeración de los bienes de dominio privado del Estado.
He aquí una enumeración aproximativa:
Los bienes abandonados (res derelictae).- todos aquellos bienes abandonados por sus dueños durante veinte años pasan al dominio del Estado (art. 968 C.C.) la norma se refiere a predios, con lo cual denota que se trata de los inmuebles urbanos.
La noción completa con lo estipulado para el ámbito agrario. Las tierras abandonadas pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta (Const. Art. 88, párrafo, 2º ).
Son dos requisitos exigidos:
La pérdida material del bien y animus derelinquendi (intención de desprenderse del mismo). Asimismo en el derecho peruano no existen bienes inmuebles nulilius; estos significa que no hay bienes inmuebles sin dueño, es tal situación el Estado es el dueño.
Los bienes vacantes.- son las llamadas herencias vacantes. Se trata de los bienes de aquellas personas que mueren sin dejar herederos (sucesores) testamentarios o legales, sean predios rústicos ( y en general, urbanos), ganado, maquinaria e instalaciones que los integren. Estos pasan al Estado, y los demás bienes a la Beneficencia del lugar.
Bienes provenientes de donaciones y legados: El Estado engrosa su patrimonio con todos aquellos bienes donados por particulares.
Las tierras erizas:
tierras eriazas son las no cultivadas por no estar dotadas de suficiente agua para ser productivas y aprovechables.
Bienes permutados: no es usual la figura, pero el Estado, actuando como cualquier entidad privada, puede permutar o cambiar determinados bienes que no integren el dominio público.
Bien adquiridos por usucapión: muchas veces el Estado posee bienes a título de dueño (sin serlo) durante decenas de años. Es regla en el Derecho Civil que todo bien que puede poseerse, resulta pasible de usucapión. solo los bienes de dominio público no los son.
Rentas nacionales: son todos aquellos ingresos propios por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, etc.
Locales y oficinas administrativas: todos aquellos bienes especialmente inmuebles que no son de uso público, pero que cumplen una función pública, o más específicamente, servicios públicos, tales como aquellos locales y edificios que el Estado destina a escuelas, comisarías, ministerios, dependencias y oficinas administrativas.
Son oficinas y locales públicos no usados por todos, sino por círculos burocráticos reducidos, aunque pertenecientes al Estado.
Son del Estado, por último, todos aquellos bienes que le pertenecen por título legal, como prescriba el artículo 822.3 del Código de 1936. 10.- CRÍTICA A LA DISTINCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO Y DOMINIO PRIVADO
El dominio público se ha considerado, clásicamente, distinguiéndolo del dominio privado. Los bienes de dominio público tienes los caracteres de inalienables o imprescriptibles. Pueden estar sujetos al uso común o
también atribuirlos a usos en concesión o permisos la importancia de los bienes.
El origen de esto viene de la etapa monárquica en la cual se consideraba al rey como el titular de todos los bienes, es decir, el dominio eminente, así llamado precisamente para connotar tal atribución y potestad suprema del monarca.
La Revolución Francesa produjo la modificación creándose el criterio de dominio público. Luego en el siglo XIX aparece la distinción entre dominio público y dominio privado.
Laubadere, expresa que para que funcionen los servicios públicos y las colectividades administrativas, son necesarios bienes, inmuebles o muebles, dentro de una vasta heterogeneidad que puede ir desde una gran escuela, una fortaleza militar, un hospital, hasta “ la modestia silla donde un ciudadano espera su turno, en la oficina de un funcionario”. Agrega que dicho bienes se dividen en dos grandes conjuntos: el dominio público y el dominio privado, perteneciendo ambos al Estado o a una colectividad pública, siendo la distinción fundamental y constituye la base jurídica primordial de la teoría de dominio.
Según el autor citado, el dominio privado se somete al derecho privado; es objeto de propiedad privada para la colectividad pública de la cual depende y, en caso de conflicto, la competencia corresponde a los tribunales judiciales. El dominio público, siguiendo en esta parte a Laubadere, queda sujeto a un régimen especial de derecho público y es inalienable e imprescriptible, pudiendo ocurrir una protección inclusive de carácter penal. Tosas las reglas excepciones de eso bienes forman el régimen de la dominialidad. Puntualiza dicho profesor que detrás de todo este régimen veremos que también se en cuentera en forma amplia la idea del servicio público.
En el antiguo régimen monárquico ya hemos dicho que había un dominio del monarca, un dominio de la corona. “la Revolución se limitó a pasar la propiedad de este dominio
del rey a manos de la nación; conservo la unidad del dominio, aunque a veces sin razón se ha pretendido ver en la diversidad de expresiones empleadas en el Código Civil la intención de hacer diferencias de naturaleza entre esas dependencias. Es en el siglo XIX en que parece la distinción entre los dominio, por los comentadores del Código Civil, francés, que recogiera V. Proudhm, profesor de la Facultad de Derecho de Dijon., estas ideas pasan luego a la jurisprudencia y a la ley.
La distinción surge de la necesidad de someter ciertos bienes del Estado régimen de dominialidad y otros que no necesitan esa protección. Existen dos teorías por justificar la dualidad en análisis, la de la naturaleza de los bienes y la de la afectación, siendo esta última la aconsejable para el experto francés.
El criterio de la naturaleza de los bienes atiende a porciones del territorio destinadas al uso de todos y que no pueden ser propiedad privada como las vías públicas, los ríos, los muelles. Para Jeze y para Duguit, siendo la base del derecho administrativo moderno el servicio público, lo que está destinado al servicio público es lo que debe suministrar el criterio.
El dominio público comprende, para el criterio clásico: el dominio marítimo, riberas, lagunas saladas, puertos, faros, radiofaros. En nuestra opinión, habría que agregar las especies marinas y todos los productos mineros, petróleos y demás que se encuentran en las aguas marinas y en los fondos del mar territorial. El dominio aéreo, es decir, el aire situado por encima del territorio.
El dominio fluvial con los ríos y lagos navegables y flotantes declarados nacionales, mediante decretos de clasificación; canales. El dominio terrestre, vías públicas, dominio militar, fuertes, edificios y muebles, excepto los que no tienes significación. El dominio privado está constituido por bienes que perteneces a las entidades públicas y que no están afectados ni al uso públicos ni al servicio público, sino que explotan financieramente para
obtener ingresos con destino a la administración propietaria. Hay que entender también, siempre según el criterio clásico, que el dominio en general se reparte en el ámbito de las distintas personas jurídicas públicas del Estado, las regiones, los departamentos, provincias, municipios y también a las personas jurídicas públicas no territoriales, por ejemplo las universidades.