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Carga dinámica de la prueba y excepción al deber de probar

Ahora bien, no obstante la importancia probatoria que genera la indagación de cualquier hecho, en el campo del derecho y particularmente en el proceso judicial, existen excepciones a la obligación de probar, como lo recordó la Corte Constitucional (2016), de la siguiente manera:

Sin embargo, el principio de la carga de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega (afirmaciones o negaciones indefinidas). Y otras son consecuencia de la existencia de presunciones legales o de derecho, donde “a la persona el sujeto procesal favorecido con la presunción solo le basta demostrar el hecho conocido que hace creíble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba está exento (Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016, p. 32-33).

En cuanto a las excepciones mencionadas, cabe resaltar que en el ámbito del derecho laboral existe la presunción legal del artículo 24 del CST, la cual refiere a que toda relación de trabajo se entiende regida por un contrato de trabajo. Dicha presunción establece el beneficio para el

demandante en un juicio donde se debate la declaratoria de dicho contrato, de no tener que probar el elemento característico de dicho vinculo, como es la subordinación, trasladándole la carga de la prueba para desvirtuarla al demandado, pues deberá acreditar ante el juez la ausencia de esta, conforme lo dispuesto la extinta Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia (1977), en la cual informó lo siguiente:

Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de marzo de 1977, p. 559-565).

Al respecto importa recalcar dos circunstancias que trata la sentencia citada para los intereses de esta investigación, como son, la mención a la prueba indiciaria, cuando refiere la presencia de

un hecho indicador que direcciona hacia un hecho indicado, lo cual se indagara más adelante, y la posibilidad de desvirtuar tal presunción por parte del accionado.

En cuanto a la carga de la prueba que recae sobre el demandado en un proceso donde se debate la declaratoria de un contrato de trabajo cuando el prestador del servicio ejecutó la labor mediante la interacción virtual con el beneficiario de este, se debe tener presente que en tales circunstancias la destrucción de la presunción legal se haría simplemente dándole a conocer al juez que, para la ejecución del servicio, esta persona lo podía realizar, inclusive, en su casa placenteramente, con el objeto de hacer ver, superficialmente, la ausencia de subordinación y una supuesta autonomía del demandante en la prestación de la labor, dejando a un lado otros factores que confluyen en esta clase de relación y que hacen parte de la subordinación, lo cual se pretende determinar con este estudio.

Entonces, es claro que los anteriores vaivenes del debate probatorio arguyen específicamente a la imposición de cargas probatorias por parte de la legislación y la jurisprudencia, la cual fue llevada a un plano más equitativo en virtud de la desigualdad de las partes en la relación laboral, por lo tanto, es dable retomar este concepto y, especialmente, analizar cómo ha evolucionado al ser establecida procedimentalmente al día de hoy como la carga dinámica de la prueba.

En efecto, la Corte Constitucional (2016a), dispuso que:

… el abandono de una concepción netamente dispositiva del proceso, al constatarse cómo en algunos casos surgía una asimetría entre las partes o se requería de un nivel alto de

especialización técnica o científica que dificultaba a quien alegaba un hecho demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del “onus probandi”. Fue entonces cuando surgió la teoría de las “cargas dinámicas”, fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe procesal, donde el postulado “quien alega debe probar” cede su lugar al postulado “quien puede debe probar.

La teoría de la carga dinámica de la prueba halla su origen directo en la asimetría entre las partes y la necesidad de la intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial. Quizá el caso más representativo –no el único-, que en buena medida dio origen a su desarrollo dogmático, jurisprudencial y legal, es el concerniente a la prueba de las malas prácticas médicas:

“Cierto es que la susodicha [doctrina de las cargas probatorias dinámicas] nació como un paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían caer sin miramientos, sobre las espaldas de algunas de las partes (actor o demandado) por mal entender las tradicionales y sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la carga de la prueba (…). Sin embargo, la fuerza de las cosas demostró, verbigracia, que imponerle al actor víctima de una lesión quirúrgica en el interior del quirófano, la prueba acabada de lo que había ocurrido y de cómo había ocurrido, resultaba equivalente a negarle toda chance de éxito”].

De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”[92], supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo

con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo[93](p. 33-34).

Entonces, para reconocer la actividad probatoria que recae en juicio sobre una de las partes con el fin de conseguir el efecto jurídico que espera en la decisión judicial, no basta con mencionar que existe una regla general de carga de la prueba y que esta ha evolucionado al ser reconocida al día de hoy como dinámica en virtud de la posibilidad que tiene una parte de probar cierto hecho, pues es necesario delimitar el acto probatorio en virtud de su objeto, la necesidad y su finalidad, a efectos de determinar las reglas probatorias delimitadas por la doctrina y recogidas por el legislador en nuestro país.

Al respecto, se tiene que existen múltiples reglas probatorias que distribuyen la obligación de acreditar determinado asunto en un proceso, como son, las mencionadas por Bernal L. E. (2017), al clasificarlas de la siguiente manera:

…teoría de lo normal y lo anormal: Tiene la carga de la prueba quien afirma un hecho anormal, contrario a la diaria ocurrencia, pero he ahí el problema, que ha de entenderse por lo normal en un momento dado y que por lo anormal. ¿Acaso es hoy en día normal que las personas no tengan deudas?

Se habla también de quien afirma es quien tiene la carga de probar el hecho, no quien lo niega. Y surge de inmediato el postulado filosófico de que el hecho afirmativo es una cara de la moneda y la otra es la negativa, luego la tesis quedaría expuesta al criterio de la parte si planteo el hecho

de manera afirmativa o negativa. V.gr. Tito me debe una determinada suma de dinero; o bien Tito no me ha pagado una determinada suma de dinero...

También se plantea la teoría de la naturaleza constitutiva del hecho invocado por contraposición al hecho extintivo o invalidativo; criterio este que sirvió en su momento para que algunos legisladores regularan la carga de la prueba, pero sólo en el campo de las obligaciones; porque ya llevarlo a una norma general, presentaría problemas, pues dejaría por fuera múltiples casos y en un momento determinado sería también subjetiva, pues hay eventos en que el mismo hecho puede ser constitutivo para una parte y extintivo para la otra, lo cual ya haría muy compleja la aplicación de la regla.

Ahora bien, en sentir del maestro Devis Echandia, a quien los autores nacionales siguen muy de cerca, como también muchos extranjeros; la regla contenida en el artículo 177 del C.P.C. trascrito, es la correcta y así se sustenta su tesis:

"… El único criterio aceptable para una regla general en esta materia, debe contemplar no solamente la posición procesal de las partes y el hecho aislado objeto de la prueba, si no el efecto jurídico perseguido con este en relación con la norma jurídica que lo consagra y debe aplicarse. Lo fundamental es la posición sustancial de la parte en el proceso, respecto al efecto jurídico que del hecho debe deducirse, de acuerdo con la norma jurídica por aplicar que lo contempla como presupuesto; es decir, hay que determinar cuál de las partes pretenden ese resultado aun cuando esa parte no haya invocado en su favor tal norma, pues al juez le corresponde aplicarla oficiosamente: jura movit curia.

Dicha regla resulta más clara y completa si se hace expresa mención tanto del efecto jurídico perseguido por la parte, como de la norma que lo contempla y de la cual es presupuesto el hecho de cuya prueba se trata. De este modo se da una visión más completa de la regla general, porque los efectos jurídicos perseguidos por una parte tienen precisamente como presupuesto los hechos que contempla la norma legal que los consagra, y por lo tanto, el riesgo de que falte su prueba debe correrlo esa parte(p. 122-123).

Tal distribución de cargas probatorias o reglas para determinar quién es el obligado a acreditar cierto hecho ha sido establecido por el Código General del Proceso (2012), artículo 167, al cual en materia laboral debemos remitirnos por ausencia de norma específica que regule este asunto, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así:

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido

directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Entonces, de lo efectuado hasta ahora podemos destacar que el manejo de la prueba es una necesidad humana, que conlleva a formular en debida forma el sustento fáctico en un litigio, para dilucidar la aplicación de una norma jurídica, pues el objeto de la prueba es simplemente una noción abstracta y general que no permite establecer la carga que recae sobre alguna de las partes en acreditar un hecho, pues para ello es pertinente clasificar las reglas probatorias tradicionales que al día de hoy se suman a las reglas de la carga dinámica de la prueba, lo cual es de vital importancia para determinar cuáles hechos sirven como indicadores para la declaratoria de un contrato de trabajo a raíz del teletrabajo, conforme se desarrollará en el tercer capítulo.