Sobre este importante principio constitucional, la jurisprudencia nacional de las altas cortes no ha sido ajena a su desarrollo, pues lo ha avanzado relacionándolo con otros principios y concretando su forma de indagación dependiendo de la jurisdicción correspondiente de la siguiente manera:
La Corte Constitucional (2016b), como encargada de adoctrinar sobre la razón y sentido de la carta superior, decantó que:
Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales – consagrado en el artículo 53 de la Carta, el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 de la misma obra–.
Este Tribunal ha reconocido que, al margen de la forma en que los individuos que pactan la prestación de un servicio personal convengan designar el contrato, es la estructura factual de la relación entre los sujetos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de
subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.”32
La intrínseca relación de este principio con la prevalencia del derecho sustancial, en el contexto de las relaciones laborales, dota de justificación la protección que el ordenamiento otorga al trabajador, dada la posición de superioridad que ostenta frente a él el empleador, tal como se ha expuesto en anteriores pronunciamientos:
“Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.
“Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.
“Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.”33
La hermenéutica del referido principio constitucional ha dado paso al concepto de contrato realidad, como se señala en el siguiente extracto:
“La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad34” (p. 23-24).
33 La Corte Constitucional (2016b) cita la Sentencia T-166 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 34 Igualmente la Corte Constitucional (2016b) cita la Sentencia T-616 de 2012, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (2016) en sentencia de casación y descendiendo como tribunal de instancia, recordó la distribución de cargas probatorias en un juicio donde se ventile una pretensión dirigida a declarar un contrato de trabajo en la realidad, mencionando que:
Adicionalmente a los argumentos ya esgrimidos es preciso señalar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra la presunción de que la prestación de servicios remunerados constituye un contrato de trabajo, por lo que a quien así lo alega, le basta demostrar la realización de las labores para que la carga de la prueba se revierta en la contraparte a efectos de desvirtuarla.
En esas condiciones es pertinente resaltar el desacierto del a quo cuando desconoció la prerrogativa procesal a la que aludimos anteriormente, que la ley expresamente otorga a la parte débil de la relación laboral al decir en la norma ya citada que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha;
corresponde a este último destruir la presunción».
El juez contrariamente le impuso al demandante la carga de desdibujar la presunción de legalidad de los contratos que había suscrito con la administración; de esta forma transgredió no solo la ley sino también los artículos 25 constitucional que le impone al Estado el deber de proteger el trabajo y el 53 ibidem que consagra la irrenunciabilidad de los beneficios laborales.
De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público (p. 18-19).
Por último, el Consejo de Estado (2016), a diferencia de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, desarrollo este principio y estableció las cargas probatorias, de la siguiente manera:
Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
A lo que se debe agregar, que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la
naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.
Así, se deben revisar en cada caso, las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto (p. 16).
Entonces, de lo anterior se puede sustraer, que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades determina en un juicio la necesidad de probar ciertos hechos para generar el resultado que espera determinada parte, que en principio será la declaratoria de un contrato realidad por parte del juez en favor del demandante y la absolución de este cuando hablamos del demandado, lo cual requiere de una distribución de cargas probatorias, que en todo caso difieren de las dispuestas en la jurisdicción ordinaria de aquellas informadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual será tema de análisis más adelante.