CAPITULO II: VACIOS EN NUESTRA LEGISLACION
4. CASO DE PRESCRIPCION DEL TESTAMENTO:
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations).
En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Es importante reconocer que para todo acto jurídico es necesario un plazo de prescripción de la acción o derecho, toda vez que es indispensable para brindar seguridad jurídica a dichos actos, ya que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos. Por ello creemos necesario que la reclamación de la herencia dispuesta por un testamento o sin él contenga un plazo de prescripción, siendo que en nuestra legislación no existe ningún tipo de prescripción referida a dicho tema.
Uno de los supuestos que nos indica el profesor Francisco Luis Vargas, nos resalta la importancia del instituto de la prescripción en materia testamentaria: “Creemos necesario una vez mas hacer mención de la doctrina del acto inexistente a los efectos de impedir que un acto como el que nos ocupa pudiere llegar a alcanzar vigencia, purgando el vicio, por el transcurso de la prescripción decenal prevista para todo acto absolutamente nulo en nuestro medio… Pero desde luego que acá dicho plazo, si se estima posible que el testamento absolutamente nulo pudiera llega a ser valido purgando el vicio en tal forma,
debería empezar a computarse desde el momento de la muerte del testador y no desde el momento del otorgamiento del acto, toda vez que el testamento esta supuesto a cobrar vigor a la muerte de aquel. Una cosa tal no es posible que ocurra en el sistema mexicano, pues si los herederos se sintiesen tentados frente a un testamento nulo, a pesar que transcurrieran los diez años, se encontrarían que en el mismo momento en que prescribe el vicio también prescribe su derecho a reclamar herencia, habiendo señalado la ley también diez años para ello:
“No obstante que la nulidad absoluta del testamento en cualquier tiempo se puede invocar… la ley fija un termino para reclamar la herencia, y ese termino es de diez años (acción de petición de la herencia). De manera que no tendría interés para los presuntos herederos dejar pasar ese termino después de la muerte del testador, por que aun cuando pudiesen impugnar el testamento como nulo después del plazo indicado, esta nulidad no les beneficiaría, ya que el termino para reclamar la herencia habría transcurrido…”. En cambio, en nuestro derecho no se establece plazo alguno para aceptar la herencia, pudiendo reclamarse en cualquier momento mientras lógicamente no hubieren terceros
adquirido los bienes del causante por prescripción adquisitiva- también con plazo de diez años.”1
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 228-95 establece a partir de que momento un heredero puede alegar la revocación de un testamento y el plazo de prescripción para hacerlo, dicha sentencia dicta lo siguiente: DECURSO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION: Concluido que el plazo de la prescripción que nos ocupa es de diez años, resulta indispensable determinar a partir de qué momento corre el plazo decenal ya dicho, si a partir del otorgamiento del testamento o a partir de la muerte del causante. "En términos generales la prescripción corre desde el día en que pudo haberse hecho valer el derecho o bien, lo que es lo mismo, desde que la acción o derecho haya nacido". (PEREZ VARGAS, Víctor. DERECHO PRIVADO, San José, Publitex S.A., 1988, p. 199). A partir de qué momento un heredero puede alegar contra o a favor de un testamento, considera el suscrito que es a partir de la muerte del causante, toda vez que antes de eso, lo que tiene es una simple
1
expectativa de derecho, que se puede esfumar con solo que el testador cambie su disposición de última voluntad, por lo que no tendría derecho, legitimación activa ni interés actual para reclamarlo judicialmente. Por el contrario, una vez muerto el de cujus, es cuando el acto de última voluntad empieza a generar plenos efectos jurídicos y es cuando afecta a los eventuales herederos de su signatario. Entonces, es a partir de ese momento que puede atacarse el testamento. Al respecto se ha dicho: "Sea la invalidez que sea, el testamento no puede atacarse sino muerto el testador, que es cuando está llamado a desplegar eficacia. Y éste no puede prohibir que se impugne por las causas de invalidez que la ley fija..." (ALBALADEJO, Manuel. INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL, ed. Bosch, Barcelona, 1975, t. II, 2 ed., p. 650, citado por VARGAS SOTO, Francisco Luis. MANUAL DE DERECHO SUCESORIO COSTARRICENSE, Litografía e Imprenta Lil, 1981, t. I, primera edición, p. 200). Lo anterior en razón de que la eficacia jurídica del testamento está suspendida y sujeta a un plazo incierto como es la muerte del causante: antes de tal evento, no produce efecto jurídico alguno (salvo algunas excepciones como reconocimiento de hijos o renuncia a bienes gananciales). Entonces el plazo decenal que ya se ha citado,
correría a partir de la muerte del causante, cuando el testamento puede producir sus efectos jurídicos y los derechohabientes tienen posibilidad de alegar contra él.
A pesar de que la anterior jurisprudencia expuesta nos especifica un punto muy importante como lo es el plazo y el momento de prescripción para que los herederos o terceros interesados puedan solicitar la revocación del testamento; no nos indica el plazo de prescripción para que un heredero o interesado pueda reclamar la herencia, y así tampoco nos lo indica nuestro Código Civil; opinamos que es importante incluir una norma que especifique un plazo de prescripción para hacer la reclamación de la herencia, esto para evitar posibles fraudes o situaciones irregulares que causen inseguridad jurídica.
CAPITULO III: INNOVACIONES CON RESPECTO AL TESTAMENTO:
1. FIDEICOMISO TESTAMENTARIO:
Cómo una de las innovaciones tenemos la figura del fideicomiso testamentario la cual es una figura sumamente nueva en nuestro país, pero no así en otros países por lo cual es necesario primeramente analizar un poco sus antecedentes.
Los estudiosos del tema han ubicado el antecedente más remoto de la figura contractual en Roma. La misma fue evolucionando con el tiempo y perfeccionándose en Alemania, Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica, pudiéndose afirmar que estas dos últimas naciones son los padres del fideicomiso moderno.
Específicamente “en cuanto al "fideicomiso testamentario" era utilizado cuando el testador no podía heredar a una persona por no tener los ligámenes