CAPÍTULO 6 DISCRIMINACIÓN POSITIVA, VIOLENCIA, IGUALDAD Y EQUIDAD (SIMILITUD DE
6.1 CONTEXTO DE LA DISCRIMINACIÓN POSITIVA
6.1.1 EL CASO DE LA UNIÓN EUROPEA
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), es una institución cuyas sentencias que emite, son validadas para todos los estados miembros a la Unión Europea (UE), quienes tienen que acatar de manera vinculante dichas resoluciones que tengan que ver con la protección a derechos humanos.
Por lo que respecta al tema que estamos tratando, “no cabe la menor duda que en la época actual es prácticamente imposible sostener la procedencia de cualquier clase de planteamiento que suponga una posición de inferioridad de las mujeres respecto de los hombres en situaciones que puedan valorarse como similares” (Colmenero Menéndez de Luarca, 2006, pág. 281).
Por lo que respecta a las sentencias emitidas del TEDH con respecto al tema de discriminación positiva, cabe advertir que nos encontramos frente a un fenómeno que inició desde la década de los noventa, ya que muchas de las sentencias se emitieron en dicho periodo.
En el 2006, para ser más exactos el 12 de abril de dicho año, el TEDH, emitió una sentencia muy peculiar, ya que dejó ver que aún existe un paternalismo hacia las mujeres, ya que aplicar discriminación positiva frente a un hombre, por hechos que son básicamente lo mismo, pone en un estado de discriminación negativa al hombre frente a la mujer.
“Un ejemplo característico de lo que en España se conocería como ‘discriminación positiva’ lo encontramos en la sentencia Stec y otros contra el Reino Unido. Se plantea aquí, también, el problema de las diferentes perspectivas de índole subjetiva con las que se puede abordar el concepto de discriminación en algunos casos” (Alonso, 2009, pág. 284).
Prácticamente, esta sentencia, dotaba de una acción positiva a un par de mujeres del Reino Unido, en cuanto a ejercer el derecho de la jubilación por accidente laboral, condición que también solicitaron dos varones que sufrieron el mismo fenómeno.
Para entender mejor esta situación, el ejemplo nos sitúa en un escenario que obliga al Estado, en este caso a la Gran Bretaña, a cubrir una cuota a personas que, por diversos factores laborales, les impedían seguir laborando, se suma a esto, que, al cumplir determinada edad, tenían el derecho a la jubilación.
Sin embargo, de cuatro casos similares que se recibió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dos fueron de mujeres y dos de hombres. Desde luego, como podemos adivinar, a las dos mujeres se les aplico la discriminación positiva frente a los derechos de los hombres que, aun teniendo la misma condición laboral, no se les aplico el mismo criterio.
Antes de continuar con el ejemplo, es necesario que conozcamos el contexto en el que se desenvuelve este conflicto, para tal caso necesitamos saber que “en Gran Bretaña, existía una pensión denominada REA (reduced earnings allowance) por disminución de la remuneración, que tenía carácter complementario en casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales desde 1948. Anteriormente, la prestación se denominaba ‘pensión por especial incapacidad’ (special hardship allowance) y pasó a denominarse pensión por disminución de la remuneración (REA) a partir de 1986. A partir de 1990, la REA se hacía frente con el impuesto general y no a cargo del Régimen General de la Seguridad Social” (Alonso, 2009, págs. 284-285).
Por otro lado, existía una disposición que generaba una disminución al tiempo tanto para adquirir la REA, así como a la edad para poder ser adquirido, es decir, de acuerdo con lo anterior, la REA se puede adquirir a los 70 años para los hombres y 65 años para las mujeres, lo interesante de esto es que se estipula que para el 2020, ambos sexos podrán adquirir esta
prestación a los 65 años cada uno. Mientras tanto se sujetaban a las condiciones que ya hemos explicado en párrafos anteriores.
Dada esta situación, en el primer caso se establece que una mujer, “se le concedió a raíz de un accidente de trabajo en 1989 una REA (reduced earnings allowance), destinada a compensar la pérdida de retribuciones. Cuando cumplió 60 años, pasó a jubilación y se la señaló una pensión de retiro” (Alonso, 2009, pág. 285).
Lo anterior, nos refleja que si bien, existe la necesidad de proteger bienes y garantizar derechos por parte del estado hacia sus gobernados, también lo es la necesidad de que los derechos que se protejan, sean equilibrados y expresamente relacionados para hombre y mujeres, ya que existe la posibilidad de que hay una desproporción a la hora de aplicar este tipo de políticas.
Por cuanto hace al segundo caso, cuya similitud con el primero nos hace creer que se debe ejecutar de igual manera, nos encontramos frente a otra situación. “El segundo, el señor Lunn, sufrió un accidente de trabajo que le afectó a una mano y que le dejó incapacitado para trabajar. El 12 de mayo de 1974 poco después del accidente, se le concedió una pensión denominada "special hardship allowance", que, desde el 1 de octubre de 1986 se transformó en una REA. En mayo de 1993, al cumplir 70 años de edad, pasó a percibir su pensión de retiro. En 1996, un árbitro examinó la concesión de REA y decidió que, a partir 31 de marzo de aquel año, se remplazaría por una pensión normal de retiro o RA, que representaba aproximadamente el 25% de una REA” (Alonso, 2009, pág. 286).
Nos podemos percatar, que la discriminación positiva generó entre ambos casos, una desestabilidad social, económica y jurídica, que provocó un descontento por parte de una persona, así como una discriminación negativa hacia sus derechos.
Dicho en otras palabras, “el demandante estimó que se había vulnerado su derecho a no ser discriminado, pues una mujer en la misma situación, habría podido pasar a retiro el 19 de mayo de 1988, es decir, a los sesenta y cinco años, a lo más tardar, y habría tenido derecho a una REA en cuantía congelada de por vida, que era significativamente más alta” (Alonso, 2009, pág. 286).
Los otros dos casos son muy similares, ya que en ambos aparecen un hombre y una mujer en una situación similar, cuyos resultados son totalmente diferentes, a pesar de tener las mismas condiciones y circunstancias para adquirir una REA congelada de por vida, con efectos de jubilación.
Pues bien, a final de cuentas, nos percatamos que existen desigualdades en criterios para establecer uniformidad a la hora de aplicar, en este caso, una condición de género para acceder a un derecho. “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos apreció que, a nivel de los países que integraban el Consejo de Europa, no había unanimidad en cuanto al régimen de pase a la edad de jubilación” (Alonso, 2009, pág. 287).
Lo cual lleva a la conclusión de que, al aplicar una discriminación positiva a un grupo o persona, existe una vulneración a los derechos de otro por encontrarse en una ponderación desigual a quienes se les aplica esta discriminación positiva.
“El Tribunal abordaba la cuestión, estimando que el artículo 14 no prohibía a un Estado miembro tratar a grupos de manera diferenciada para corregir ‘desigualdades de hechos’ entre ellos. De forma contundente, la sentencia afirmaba: ‘de hecho, en ciertas circunstancias, la ausencia de un tratamiento diferenciado para corregir una desigualdad puede comportar vulneración de la norma en cuestión’. Es decir, consagraba la posibilidad de la denominada discriminación positiva, esto es aquella que se establece para contrarrestar una desigualdad de facto de la sociedad” (Alonso, 2009, pág. 287).
Nos damos cuenta con esta situación, que no estamos aplicando de manera adecuada la discriminación positiva aún cuando el artículo 14 de la Constitución Española menciona a la igualdad, es más, no debería existir ninguna clase de discriminación, a lo que nos estamos enfrentado es una situación que va más allá de prácticas feministas y de exclusión en el amplio sentido de la palabra, estamos frente al fenómeno del trato más beneficioso de una mujer hacia un hombre.
Esto permea no solamente en el ámbito social, sino además dentro del jurídico, ya que con lo que analizamos anteriormente, nos hemos dado cuenta de que los tratos preferenciales, vulneran la esfera jurídica de una persona o grupo, en este caso de los hombres frente a las mujeres.
“Parece un tanto contradictorio que se beneficie a las mujeres por el evidente e indiscutible handicap que les representaba el hacerse cargo de la familia, según lo que era tradicional y lo que sigue siendo la tendencia mayoritaria desde un punto de vista fáctico, precisamente en la edad en que esos handicaps se han atenuado” (Alonso, 2009, pág. 290).
Lo anterior nos hace ver que aún vivimos en un sistema paternalista en el que procuramos dar un trato preferente, porque consideramos que un grupo vulnerable debe tenerlo por el hecho de que es discriminado, sin embargo, lo que más interesa es dotarles de una similitud de condiciones sin menospreciar el derecho de las otras personas o grupos que se encuentran frente a ellos.