Una vez establecido lo anterior, cabe recordar el caso particular de la ASPAN. Acuerdo firmado por los tres mandatarios de Canadá, Estados Unidos y México, el cual arroja un documento de dos páginas, donde de forma general e indefinida se enuncian una serie de compromisos políticos y jurídicos para ser ejecutados en los países signantes, de forma independiente o conjunta. Un instrumento que inevitablemente contrasta con la asimetría de poder y capacidad de gestión de cada uno de los países negociantes, en especial el caso mexicano.
Conforme a lo sostenido en el apartado a., del presente capítulo, en donde aseguramos que los tratados son la mejor expresión de la voluntad de los Estados en el ámbito internacional y, donde también se puede asentar que no importa la definición dada a estos compromisos adquiridos por las partes, la Declaración Conjunta de Waco, Texas, del 23 de Marzo del 2005102 que da origen a la Alianza para la Seguridad y Prosperidad de América del Norte, erróneamente es asumida como un tratado internacional por algunos, pues se han llevado a cabo hasta hoy día cuatro Cumbres Ministeriales ampliamente publicitadas, pero sin presentar los resultados concretos de las mismas.
Esto se demostrará mediante un razonamiento jurídico basado en la CVDT, y lo establecido en el documento base de la ASPAN, pues no se visualiza una intención formal de EUA por firmar un tratado internacional en materia de cooperación recíproca en seguridad o una alianza militar con Canadá y México, sobre las materias negociadas en
102 Declaración Conjunta. Waco, Texas, 23 de Marzo del 2005. Disponible en: http://www.sre.gob.mx/eventos
cada una de las reuniones anuales llevadas a cabo. Además, la ausencia de las firmas de cada uno de los Presidentes y el Primer Ministro de las naciones involucradas, provoca más dudas sobre los alcances de las negociaciones ya realizadas y los futuros compromisos a adquirir.
Ahora bien, y conforme a lo establecido en el artículo 1° (alcance de la Convención) de la CVDT103 dicho ordenamiento jurídico internacional es aplicable, pues las negociaciones se llevan a cabo por los Mandatarios de Estados reconocidos por la comunidad internacional. De igual modo al leer la Declaración de Waco104 la Cumbre fue llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados involucrados.105 Incluso puede llegar a ratificarse que la ASPAN adquiere plenos derechos y obligaciones para los Estados, pues su numeral 3° (Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención) de la CVDT,106 no resta importancia al hecho de no tener por escrito los resultados de los tratos obtenidos. Más aún, si avanzamos en la lectura de la Declaración en comento107 no hay contravención a lo estipulado en el apartado 6° (Capacidad de los Estados para celebrar tratados) de la CVDT108 mediante la cual la capacidad acreditada por los Estados es probada.
Empero, la situación comienza a distorsionarse cuando los artículos 7° (Plenos poderes), 8° (Confirmación ulterior del acto ejecutado sin autorización) y 10° (Autentificación del texto) de CVDT109 nos exige que para la autentificación del texto acordado, más allá de los plenos poderes demostrados, la confirmación de los actos contraídos, estos no surtirán los efectos legales por la falta de la firma ad referéndum o
rúbrica de los representantes de los Estados así autorizados por ellos. Ahora bien, es cierto que hay un documento con las signaturas de los Secretarios de Estado y Ministros de los tres países,110 pero, tres meses después de haberse llevado a cabo la Primer Declaración Conjunta de la ASPAN, más embarazoso aún resulta que desde entonces los documentos oficiales disponibles no contienen rúbrica alguna en el mejor de los casos o simple y sencillamente no sé encuentran disponibles.
Por último, y sólo para reafirmar las inconsistencias presentadas por esta Alianza trilateral de América del Norte (esto conforme a la CVDT), los numerales 11° (Formas de manifestar el consentimiento) y 12° (Consentimiento en obligarse) del tratado en comento,111 son explícitos al establecer la intención de un Estado por obligarse a cumplir con las obligaciones contraídas, simple y sencillamente no se actualizan estos supuestos,
103 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Mayo 23, 1969, ONU Doc. A/CONF.39/27
(1969). Disponible en: http://www.oas.org/xxxivGA/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf (última visita el 20 de Abril de 2008).
104 Idem en nota 102.
105 Id en nota 103, art. 2°, incisos c) y e). 106 Id en nota 103, art. 3°, incisos a), b) y c). 107 Idem en nota 102.
108 Id en nota 103. 109 Idem en nota 102.
110 Reporte a los Mandatarios. Alianza para la Seguridad y Prosperidad de América del Norte. Junio de 2005.
Disponible en: http://aspan.fox.presidencia.gob.mx/archives/53/alianza%20para%20la%20seguridad%20y% 20prosperidad.pdf (última visita el 23 de Abril de 2008).
dando entonces una connotación diferente e incluso desconocida para el aprovechamiento de los beneficios que podría aportar (y tal vez lo esté haciendo actualmente) la ASPAN y, la materialización de los acuerdos ya establecidos y aquellos por venir.
De tal forma, y conforme a lo destacado en el presente capítulo, la ASPAN caería dentro de la doctrina del derecho internacional como un Acuerdo Informal y No Vinculante jurídicamente para los Estados participantes. Se deja por un lado los instrumentos hasta hoy conocidos, pues se desecha la combinación de credibilidad y flexibilidad con la cual algunos acuerdos se han puesto en práctica, equilibrando las asimetrías de poder entre los Estados, y estos a su vez, respetando las demandas domesticas de los distintos grupos de ciudadanos interesados y las instituciones gubernamentales de cada país.112 Luego entonces, parece ser que nos encontramos ante una nueva clasificación jurídica para llevar a cabo de forma eficaz las relaciones internacionales en tópicos relacionados con la seguridad nacional.
Asimismo las autoridades se alejan de sus ciudadanos, desviándose de los procedimientos gubernamentales para la toma de decisiones, no toman en cuenta el impacto en los aspectos regulatorios y la autonomía política de una nación para hacer sus cambios estructurales.113 Aunado a lo descrito líneas atrás, se dejan por fuera los mecanismos
mediante los cuales habrán de confeccionarse las modificaciones necesarias para “internalizar” dichas disposiciones en el marco jurídico de cada una de las naciones, no respetando su soberanía y libre autodeterminación, como Estados pertenecientes a un orden legal internacional.
Concluyendo, los negociadores de la ASPAN olvidan por completo la nueva realidad de cada una de sus naciones, concentrándose exclusivamente en un grupo compacto, que en vez de relanzar al TLCAN, olvida sus fallas y las profundiza al solo tomar en cuenta el criterio de quienes se encuentran en esa “burbuja burocrática”. Peor aún, no consideran que los tiempos han cambiado y la información fluye rápidamente a todo aquel interesado en los temas relevantes de su agenda, por lo que es difícil ocultar los datos sobre las acciones realizadas y sus consecuencias jurídicas en cada uno de los países participantes.
112 Kal Raustiala. Supra nota 99, en pp. 582.
113 Debora L. VanNijnatten. “The SPP as an ‘Indicator Species’ for the Emerging North American
A. En el orden jurídico nacional
El orden legal en México al establecer los procedimientos para la instauración del derecho que lo ha de regir, también concurre junto con otros países a la creación de normas internacionales, leyes que son la expresión del consentimiento del Estado Mexicano, así como el consensus común de otros Estados. Por lo tanto, el obrar de México al crear y
modificar el derecho, lo hace manifestándose en una doble esfera, la interna y la externa, correspondiendo a su vez con dos ordenamientos distintos y, en consecuencia, autónomos, el sistema jurídico mexicano y el sistema legal internacional. Está autonomía y división entre ambos marcos jurídicos deriva de las leyes que las componen a uno y a otro. Es decir, cuando México actúa, a la vez, en su ámbito interno y en el internacional, invariablemente surgen inconsistencias entre las normas internacionales aplicables al Estado en su jurisdicción internacional, y de aquellas leyes aplicables hacia su interior. Esto se subsana en la práctica, con la coherencia jurídica de un Estado de su sistema legal y su comportamiento en la comunidad internacional en una y otra esfera. Por ello, se le exige a los Estados eliminar todas aquellas antinomias entre las normas internacionales atribuibles al Estado y las leyes de su orden jurídico nacional.114
En el caso de México la norma de normas es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Código Supremo contiene declaraciones fundamentales y mandatos que hacen respetar a esos principios. Dichos preceptos serán reglamentados mediante leyes secundarias a la Constitución en sí misma. Estás no deberán bajo ningún motivo ser superiores a la jerarquía ya impuesta por la Ley Suprema de la Nación. Esto es, el quid
mediante el cual México edifica su Estado de Derecho y hace vigente la aplicación de diferentes normativas en su territorio, está expresado en su Ordenamiento Jurídico Superior vigente desde 1917.
Siguiendo este orden de ideas, en México, y porqué así lo dispone el artículo 133° del Código Excelso nacional, se establece:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.115
Del análisis del numeral enunciado en líneas superiores, se denota un compromiso tácito y explicito del Estado mexicano por no contraponer el postulado de Supremacía del Derecho Internacional vis a vis con la Supremacía Constitucional de su Ley Fundamental,
pues al lograr una coherencia intersistemática por la vía del complemento entre uno y otro régimen jurídico, cumple con sus obligaciones contraídas. Al respecto, en la obra del Dr.
114 Julio D. González Campos, Luis I., Sánchez Rodríguez, y Paz Andrés Sáenz de Santa María. “Curso de
Derecho Internacional Público”. 3° edición. Thompson & Civitas. Madrid, España, 2003.
115 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última Reforma DOF 13-11-2007. Disponible en:
González Campos se complementa la idea con lo siguiente: “Ello es así por razones de coherencia jurídica, pues si la voluntad del Estado se ha proyectado en la esfera internacional para la formación de dichas normas, deberá lógicamente habilitar mecanismos técnicos para integrar esa normativa internacional en su sistema jurídico interno”.116
A partir de esta referencia, las disposiciones enmarcadas en el artículo en comento 133°117 indica la jerarquía del orden jurídico en el país, donde la Supremacía de la Constitución es indiscutible, y las contradicciones entre las leyes inferiores a ella se resuelven si la autoridad competente que la aplica es la autorizada por ella misma para expedir y aplicar dicha ley. A lo cual es indispensable establecer que es la propia Constitución la que acepta su modificación si está es reformada mediante el proceso establecido por ella misma, es decir, en México la costumbre o incluso la interpretación judicial no son las vías jurídicas adecuadas para la implementación de leyes secundarias y/o contrarias a la Ley Suprema de la Nación, sino la reforma del precepto constitucional al cual se pretende hacer valer mediante su aplicación en vía directa o por medio de una ley federal, reglamentaria, una ley estatal o municipal.
De no ser así, se dejarían de utilizar normas e instrumentos jurídicos establecidos por la propia Carta Magna en su numeral artículo 135°118 y sus principios en ella
establecida, simple y sencillamente no cumplirían con lo señalado por los profesores Carpizo y Carbonell, quienes nos indican al respecto:
“La Constitución mexicana de 1917 está concebida dentro de los marcos del constitucionalismo occidental, se reconoce a la persona como la base de todas las instituciones sociales, se limita y se subordina el poder, y se asegura al hombre una existencia realmente humana y digna”.119
Es por ello que se invita a la revisión de las figuras normativas bajo las cuales se ha procurado materializar lo dispuesto en la ASPAN, por parte de las pasadas administraciones federales, pues en un ánimo de cooperar con sus vecinos del norte, solo han actuado de manera unilateral, comprometiéndose uno solo de los Poderes de la Unión con una nación extranjera, pero obligando al país entero, ignorando el mandato supremo que la Ley de Leyes de un país otorga a cada uno de los representantes del pueblo.