• No se han encontrado resultados

Causales para el ingreso como recaudación de los

In document Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (página 42-44)

MONTOS DEPOSITADOS

Los montos depositados en las cuentas corrientes del Banco de la Nación serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

Declaraciones inconsistentes

Este supuesto ocurrirá cuando las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, configurándose cuando se presenten las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:

• El importe de las operaciones gravadas con el IVAP que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones gravadas con el IVAP correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne el período tributario evaluado. • El importe de los ingresos gravados con el

Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

b) Tenga la condición de domicilio

fiscal no habido

Este supuesto se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido3 a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.

c)

No

comparecer

ante

la

Administración Tributaria

Este supuesto se presente cuando el contribuyente no comparezca ante la Administración Tributaria o lo haga fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

3 Las condiciones de No habidos están señaladas en el Decreto

d)

Se hubiera incurrido en cualquiera

de las infracciones siguientes:

BASE LEGAL INFRACCIÓN

Numerales 1 del artículo

174º

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión

Numeral 1 del artículo 175º

Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

Numeral 1 del artículo 176º

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1 del

artículo 177º No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

Numeral 1 del artículo 178º

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Cabe señalar que tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:

• IGV - Cuenta propia.

• Retenciones y/o percepciones del IGV. • Impuesto Selectivo al Consumo.

• Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

• Impuesto Temporal a los Activos Netos. • Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

• Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

• Régimen Especial del Impuesto a la Renta. • Retenciones del Impuesto a la Renta de

quinta categoría.

• Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

• Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Para la configuración del ingreso como recaudación de los montos depositados, las situaciones antes señaladas deben producirse a partir del 08.11.2004. No obstante, esto no se aplicará cuando ocurra lo siguiente:

a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito

b) Se configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario por “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”. En estos casos, se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.

1. PARA EFECTOS DEL SISTEMA

DE DETRACCIONES ¿EL PILADO

DE ARROZ CALIFICA COMO

FABRICACIÓN DE BIENES POR

ENCARGO?

Se consulta si el servicio de pilado de arroz que presta una persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, se encuentra comprendido dentro del servicio de fabricación de bienes por encargo a que hace referencia el numeral 7 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, y si como consecuencia de ello, el mismo se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

Para tal efecto, el usuario del servicio entrega al prestador del mismo el arroz con cáscara o sin pilar y el servicio tiene como finalidad que el usuario obtenga el arroz pilado.

CONCLUSIÓN:

El servicio de pilado de arroz que presta una persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, en el cual el usuario entrega al prestador del mismo el arroz sin pilar a fin de obtener el arroz pilado, configura un servicio de fabricación de bienes por encargo según lo establecido en el numeral 7 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, y como consecuencia de ello dicho servicio se encuentra sujeto al SPOT.

El servicio sujeto al SPOT señalado en el párrafo anterior, constituye uno distinto e independiente de la operación sujeta a dicho Sistema por concepto de la presunción de venta a que hace referencia el artículo 4° de la Ley del IVAP, en virtud de la cual el usuario del servicio de pilado debe hacer un depósito en su propia cuenta cuando retire los bienes de las instalaciones del molino.

Referencia: Informe Nº 114-2006-SUNAT/4B0000

2. LA VENTA DE BIENES AFECTOS

In document Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (página 42-44)

Documento similar