1.2. Actualidad del objeto de estudio de la investigación
1.2.3. La excusa y recusación, conceptos y características
1.2.3.2. Las causas de excusa y recusación
En esta parte es necesario adentrarlos al análisis de cada una de las causales que establece en su artículo 22 el Código Orgánico General de Procesos COGEP, mismas que serán analizadas de manera precisa.
1. Ser parte en el proceso.
Esta causal se refiere, de manera exclusiva al actor (Quien propone la demanda), demandado (quien propone excepciones), terceros (excluyentes o coadyuvantes) y Juez o funcionarios judiciales que hayan intervenido en el proceso.
1. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor.
Esta causal está orientada al Juez y este no puede estar casado o mantener unión de hecho con ninguna de las partes procesales (actor o demandado), también se hace extensivo con los abogados patrocinadores de cada parte.
2. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.
El Juez no puede ser pariente hasta del cuarto grado de consanguinidad en este caso serían los primos y segundo de afinidad en este caso serían los hermanos y abuelos del cónyuge de cualquiera de las partes en litigio, haciendo extensivo a los procuradores, representantes legales o abogados de las partes.
Además esta causal en su última parte, también refiere a la relación entre jueces cuando el juez que emite una resolución es pariente del juez superior que va a conocer la causa por la presentación de un recurso.
3. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.
Esta causal refiere a que el Juez, que sustancio o resolvió una causa o aquella que tenga relación conexa, no puede conocer la causa en la que este inmersa esta causal. 4. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Esta causal refiere que un juez puede excusarse o ser recusado porque en la sustanciación de cierta causa se ha demorado mucho tiempo, sin embargo esta disposición no establece cuando se configura el retardo injustificado, es decir que
Si la norma dice que en el término de 10 días se señalará la audiencia y la causal de excusa establecería que en el doble del tiempo, es decir que al 21 día es aplicable la figura del retardo injustificado, pero en este caso como se anotado no establece cuando se configura esta causal.
5. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las artes en el proceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.
El juez que hubiere estado inmerso en esta causal, ya por haber sido abogado o actuó como mediador o conciliador en el juicio es incompetente para conocer este proceso. 6. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso
que llega a su conocimiento.
Esta causal de manera específica refiere al grado de amistad que exista entre el Juzgador y las partes procesales, esto porque un juez por la amistad que tienen puede adelantar su opinión o criterio sobre cierta prueba o diligencia o en definitiva sobre la resolución a tomar, que favorezca desde toda perspectiva lógica a una de las partes, sin embargo la causal exige que este hecho sea comprobable a través de cualquier medio, físico o tecnológico, esto para poder hacer efectiva la causal de recusación.
7. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. Esta causal relaciona además del Juez a varios integrantes de su familia hasta el cuarto grado de consanguinidad que serían los primos y el segundo de afinidad que serían los cuñados y abuelos del cónyuge, quienes al estar en grado de parentesco
con las partes procesales, no permite que el Juez pueda conocer sobre este litigio en el cual intervienen.
8. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios.
Esta casual hace mención a los casos en que el Juez por cualquier circunstancia haya recibido de alguna de las partes procesales, cualquier bien valor o servicio en beneficio propio del mismo y que de esta forma se comprometa la imparcialidad con la que debe actuar el juez
9. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente. Las deudas que el Juez tenga con alguna de las partes procesales, desde toda perspectiva lógica debe ser causal de excusa o recusación esto porque no permite que el Juzgador pueda resolver con trasparecía y bajo los principios de equidad y justicia.
10. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta.
Esta causal inhabilita el accionar del Juez, porque al ser amigo íntimo de alguna de las partes procesales, ocasiona que el Juez pueda desviar su criterio por los lazos de amistad que tiene con cierta parte, en cambio sí es enemigo manifiesto por alguna u otra circunstancia, en igual sentido permitirá que la sentencia en contra de este sea adversa.
12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
influenciaría en una decisión favorable, por otro lado esto sería ilegal y motivo de excusa.
Una vez que se han detallado las causales que establece el COGEP, es indispensable, señalar que cada una de las casuales que se han analizado sirven tanto para excusar a un juez como para recusarlo.
Haciendo un análisis entre las causales de excusa que han sido estudiadas, es menester indicar que en materia penal el artículo 572 del Código Orgánico Integral Penal, también establece motivos de excusa, que no se diferencian en gran parte con los establecidos en la normativa civil, sin embargo es menester analizar ciertos aspectos que se los considera importantes.
La disposición legal contenida en el inciso 2° del artículo 451, del COIP, señala que: “La o el defensor público no podrá excusarse de defender a la persona, salvo en los casos previstos en las normas legales pertinentes”. En igual forma el 511 ibídem dice: “Las y los peritos deberán: (…) 3. La persona designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este Código para las o los juzgadores. 4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo el informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta, tiene motivo de inhabilidad o excusa, debidamente comprobada. (Penal, 2014)
De lo anotado se desprende que también deberán excusarse los defensores públicos, y los peritos cuando se encontrare inmersos dentro de las causales de excusa que establece la normativa.