CAPÍTULO I Marco teórico
LA CELERIDAD PROCESAL
Según señala OCHOA, (Ochoa, 2003) la celeridad “se encuentra representada por la improrrogabilidad de los lapsos, garantizándose así una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.” Así mismo indica que “con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso.
Además el doctor Pablo Sánchez Velarde, quien al respecto, manifiesta: (Sánchez, 2004) “la celeridad procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aun cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. En conclusión la celeridad procesal resulta indispensable para la consecución del ideal de la tutela jurisdiccional efectiva, y por tanto, del universal acceso a la justicia.
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, en la que establece que lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley…”
El Principio de celeridad, consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
Por lo antes expuesto es imprescindible mencionar que el Registro Civil al momento de solicitar a los contrayentes un sinnúmero de requisitos, y haciendo que los mismos tengan que solicitar un turno para poder efectuar la ceremonia del matrimonio civil, están violentando el principio de celeridad procesal.
3 DERECHO COMPARADO REPUBLICA DE COLOMBIA
3.1 EL MATRIMONIO CIVIL EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA
En Colombia es donde por primera vez se reguló en América del Sur el matrimonio ante notario. El matrimonio civil nace en Colombia con la Ley de 20 de junio de 1853 que estableció el matrimonio civil obligatorio, y posteriormente surge una nueva ley el 08 de abril de 1856 en la que se mencionaba que si el matrimonio se hubiese celebrado religiosamente, pueden los contrayentes comparecer ante notario o juez y reconocer dicho matrimonio. La ley colombiana de 26 de mayo de 1873 adoptó para todos los estados de Colombia el Código Civil del Estado de Cundinamarca, cuyo artículo 396 regulaba el matrimonio ante el notario. En la actualidad a partir del 01 de enero y en virtud del Decreto 2668 de 1988 faculta al notario para la celebración del matrimonio civil ante el notario.” Además el 09 de febrero de 2000, la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-112, tipifico que el matrimonio civil
pueda celebrarse en Colombia ante el Notario de la vecindad de la mujer o del varón. (PARRA, 2008) 29
El matrimonio civil en la Legislación Colombiana es un contrato que entra en vigor al emitirse la escritura pública de matrimonio civil por un/a notario/a público/a. Para procesar la escritura pública de matrimonio civil, el/la extranjero/a tiene que identificarse con su pasaporte o con una cédula de extranjería. Ya no se exige tener una visa de matrimonio.
Certificado de nacimiento estadounidense: El/la ciudadano/a estadounidense, si no nació en Colombia, debe obtener una copia autenticada de su certificado de nacimiento, emitido máximo tres meses antes del matrimonio. La copia autenticada de su certificado de nacimiento, si fue emitida en un idioma distinto al español, debe ser traducida al español por un/a traductor/a oficial y debe llevar la Apostilla.
Certificado de soltería: El/la ciudadano/a estadounidense debe presentar una declaración escrita, autenticada, ejecutada por un/a familiar o amigo/a quien lo/a conozca desde hace más de 10 años, jurando que él o ella nunca ha contraído matrimonio. Si esta declaración fue emitida en un idioma distinto al español, debe ser traducida al español por un/a traductor/a oficial y debe llevar la Apostilla.
Solicitud del trámite de celebración del matrimonio civil ante notario
La Ley que regula el matrimonio en Colombia claramente dispone en primer término, el trámite se inicia con solicitud escrita que debe presentarse personalmente al notario.
El Articulo 2 del aludido decreto 2668 dispone que:” En la solicitud, que deberá formularse por escrito y presentado personalmente ante el notario por ambos interesados, o sus apoderados, en la que se indicará:
a) Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres;
b) Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, y c) Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.
“Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes, no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud.”
Además en el Artículo tercero señala textualmente lo siguiente: Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidas para acreditar parentesco, expedidas con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio.
Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la Ley.
El Artículo cuarto manifiesta que: Presentada la solicitud en el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.
Si el varón es vecino de municipio de distinto círculo notarial, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días.
En el Artículo quinto: Vencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.
Mientras que el Artículo sexto: En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el
y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Asimismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar.
Presentes los contrayentes, el notario leerá personalmente la escritura, y será suscrita por los intervinientes y el notario en un solo acto.
Además en el Artículo séptimo: Autorizada la escritura se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Asimismo, el notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día o, a más tardar al siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios que hayan inscrito el nacimiento, a fin de que estos hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expida. En el Artículo octavo se establece que hacer en aquellos casos en los que se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, es así en estos casos se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la Ley.
El artículo noveno señala que podrá contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del varón, en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887.
En caso de inminente peligro de muerte, de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil. (PARRA, 2008)30