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Ci) aprobación del nivel total de gastos, provisional y definitivo,

de los presupuestos bienales de la Organización;

j) decisión que entrañe la autorización para concertar un empréstito cuyo reintegro exija la consignación de créditos en los presupuestos de varios ejercicios económicos. Artículo 85 Sentido de la expresión “miembros presentes y votantes”

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por “miembros presentes y votantes” aquéllos que voten a favor o en contra. Los miembros que se abstengan de votar se considerarán “no votantes”. Artículo 86 Votaciones

El método normal por el que la Conferencia General adopte sus deci- siones será la votación. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la votación se hará levantando la mano. El Presidente podrá, si está convencido de que existe un consenso sobre una pro- puesta o moción, proponer que se adopte una decisión sin votación. No obstante habrá que proceder a una votación sobre una propuesta o moción acerca de la cual la Conferencia General deba pronunciarse si un Estado Miembro así lo pide.

Artículo 87 Votación nominal

1. En caso de duda sobre el resultado de una votación efectuada levantando la mano, el Presidente podrá disponer que se proceda a una segunda votación, que será nominal.

2. Se procederá a votación nominal si así lo piden por lo menos dos miembros. La petición deberá hacerse al Presidente de la sesión antes de iniciarse la votación, o inmediatamente después de una votación efectuada levantando la mano.

3. Cuando se proceda a votación nominal, se consignará en el acta literal de la sesión el voto de cada uno de los miembros que haya participado en la votación.

Artículo 88 Reglas que deberán observarse durante una votación

Después que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, nadie podrá interrumpirla, salvo cuando se trate de una cuestión de pro- cedimiento relativa a la forma en que se esté efectuando la votación.

Artículo 89 Explicación de los votos

El Presidente podrá permitir a los delegados que expliquen sus votos, ya sea antes o después de la votación, excepto cuando ésta sea secreta. El Presidente podrá limitar la duración de estas explicaciones

Artículo 90 Orden de la votación sobre las propuestas

1. Cuando haya dos o más propuestas, que no sean enmiendas, rela- tivas a la misma cuestión, a menos que la Conferencia decida otra cosa, se votará sobre ellas en el orden en que fueron presentadas. Después de cada votación, la Conferencia podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.

2. Toda moción encaminada a que la Conferencia no se pronuncie sobre una propuesta tendrá prioridad sobre dicha propuesta. Artículo 91 Votación por partes

Se procederá a votar por separado las diferentes partes de nuevas propuestas siempre que así lo pida un miembro. Una vez que se haya votado sobre cada una de las diferentes partes, se someterá a votación la totalidad de la propuesta resultante para su aprobación definitiva. Artículo 92 Votación de las enmiendas

1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará pri- mero sobre la enmienda.

2. Cuando se presentan al mismo tiempo varias enmiendas a una propuesta, el Presidente las pondrá a votación empezando por la que, a su juicio, se aleje más, en cuanto al fondo, de la propuesta original y así sucesivamente. En caso de duda, el Presidente con- sultará a la Conferencia General.

3. Si se aprueban una o varias enmiendas, se pondrá a votación después la totalidad de la propuesta modificada.

4. Se considerará enmienda a una propuesta una moción que simple- mente añada, suprima o modifique una parte de tal propuesta. Artículo 93 Votación secreta

1. La elección de los miembros del Consejo Ejecutivo y la votación con miras a la designación del Director General y del Auditor Externo se harán mediante votación secreta, según lo estipulado respectivamente en los Artículos 101, 105 y 108.

2. Se procederá a votación secreta para todas las demás elecciones, según el procedimiento indicado en el Apéndice 1 del presente

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Reglamento, salvo cuando el número de candidaturas sea igual al número de puestos vacantes, en en el cual no será preciso proceder a votación.

3. A reserva de los párrafos 1 y 2 supra, todas las demás decisio- nes relativas a personas se adoptarán mediante votación secreta siempre que lo pidan por lo menos cinco miembros o que el Presidente así lo decida.

Artículo 94 Resultados de elecciones

Sin perjuicio de las disposiciones particulares por las que se rige la designación del Director General, siempre que tengan lugar elecciones mediante votación secreta, el Presidente de la Conferencia General declarará elegidos a los candidatos que obtengan el mayor número de votos, hasta el número de cargos que deban proveerse. Si dos candidatos obtienen el mismo número de votos y, de resultas de ello, sigue habiendo más candidatos que cargos por proveer, habrá una segunda votación secreta limitada a los candidatos que hayan obtenido el mismo número de votos. Si en la segunda votación dos o más candidatos obtienen el mismo número de votos, el Presidente resolverá el empate por sorteo. Artículo 95 Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se procederá a segunda votación en el curso de una sesión ulterior que habrá de celebrarse, a más tardar, cuarenta y ocho horas después de la primera votación y en cuyo orden del día deberá figurar la segunda votación. Si la propuesta no obtiene tampoco mayoría en la segunda sesión, se considerará rechazada.

XVI. Procedimientos aplicables

a los comités, comisiones

y demás órganos subsidiarios

de la Conferencia General

Artículo 96 Procedimientos aplicables a los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios de la Conferencia General

El procedimiento previsto en los Capítulos VI (Artículos 30 y 31), X, XI, XII, XIII, XIV y XV del presente Reglamento se aplicará mutatis

mutandis a la presidencia y a los debates de los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios de la Conferencia, a no ser que éstos o la Conferencia General al establecerlos decidan otra cosa.

XVII. Admisión de nuevos Miembros

Artículo 97 Estados Miembros de las Naciones Unidas

[Const. XV] Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas podrá ingresar en la UNESCO ajustándose al procedimiento previsto en el Artículo XV de la Constitución. Será considerado Miembro de la Organización desde la fecha en que la Constitución entre en vigor a su respecto.

Artículo 98 Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas

[Const. II.2] y los territorios o grupos de territorios

1. Todo Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas y desee ingresar en la UNESCO dirigirá una petición al efecto al Director General. La petición deberá ir acompañada de una decla- ración por la cual ese Estado declara estar dispuesto a cumplir la Constitución, a aceptar las obligaciones que ésta impone y a sufragar una parte de los gastos de la Organización.

[Const. II.3] 2. Cuando un territorio o grupo de territorios que no dirija por sí mismo sus relaciones internacionales desee pasar a ser Miembro Asociado de la Organización, el Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo sus relaciones internacionales podrá presentar la petición en nombre del territorio o grupo de territorios. El Estado Miembro o autoridad de que se trate agregará una declaración por la cual se manifieste dispuesto, en nombre del territorio o grupo de territorios, a cumplir las obligaciones que impone la Constitución y hacer efectivas las contribuciones asignadas por la Conferencia General a dicho territorio o grupo de territorios. Artículo 99 Examen de las peticiones de admisión

[Const. II.2 y V.B.7] 1. Las peticiones formuladas por los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas y que deseen ingresar en la UNESCO, serán examinadas por la Conferencia General, previa recomen- dación del Consejo Ejecutivo, en las condiciones previstas en el párrafo 2 del Artículo II de la Constitución.

2. Las peticiones de admisión de territorios o grupos de territorios como Miembros Asociados de la UNESCO serán examinadas

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por la Conferencia General en las condiciones previstas en el párrafo 3 del Artículo II de la Constitución.

Artículo 100 Notificación de la admisión

1. El Director General comunicará al Estado interesado la decisión tomada por la Conferencia General. Si ésta fuera favorable, tal Estado será considerado Miembro de la Organización a contar desde el día en que, de conformidad con el procedimiento previsto en su Artículo XV, entre en vigor la Constitución a su respecto.

2. Los territorios o grupos de territorios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 98 se considerarán Miembros Asociados de la Organización desde el momento en que la Conferencia General tome la decisión requerida en las condiciones previstas en el párrafo-3 del Artículo II de la Constitución.

XVIII. Elección de los miembros