CIBERTRIBUNALES 1 Mito o realidad
4. Los Cibertribunales y el Arbitraje
La idea al tratar este punto y el siguiente, es partir de una opinión no estatal, para luego desembocar en un la realidad interna de acuerdo con nuestro sistema jurídico vigente.
El mismo autor de la cita, señala que atañe a los mecanismos alternos de solución de conflictos más que a la justicia ordinaria, debido a los conflictos cibernéticos que
surgen como efecto jurídico y procesal del ejercicio del comercio electrónico con su amplio espectro y fuentes de litigios.
La mayor dificultad, al presentarse conflictos de intereses provenientes de esas fuentes, está en la determinación del tribunal competente y de la ley que se debe aplicar, partiendo de la realidad legal que, la jurisdicción y la competencia, están restringidas en su ejercicio por el territorio.
La búsqueda de solución a estos problemas, nos están llevando de a poco a la estandarización tanto de los procedimientos, como de leyes modelo.
Sin embargo, uno de los aspectos de relieve hoy por hoy, es el arbitraje, un mecanismo de solución de conflictos, basado en el acuerdo inicial de las partes y su resolución a cargo de un tercero imparcial que emite un laudo.
Su normatividad es muy compatible con el tema de nuevas tecnologías, y es donde mejor se acoplan las mismas a la sustanciación de causas, tanto en los ámbitos nacionales como internacionales.
La limitación de este medio, radica precisamente en el convenio o pacto arbitral, que implica que los potenciales contendores debieron acordar previamente que sus disputas legales se solventen por esta vía.
Dicho de otra forma, no encontramos en este medio el elemento de la jurisdicción denominado vocatio -facultad coercitiva de los jueces ordinarios para obligar a litigar al demandado ante la presencia de una demanda-, esta facultad es una consecuencia de la imperatividad legal.
El Cibertribunal del Centro de Investigación en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montreal, considerado como el arquetipo en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos cibernéticos, se cataloga como un sistema de procedimiento electrónico, con la consecuente celeridad y reducido costo.
No obstante el alcance de este super tribunal, el proceso decisional que emplea para la solución de controversias, es el mismo tradicional laudo arbitral, sin que se evidencie en este, un sistema de resolución de conflictos con la aplicación de inteligencia artificial en alguna de sus manifestaciones.
En cuanto a la tramitología, el pretendido actor, debe llenar formularios electrónicos que se encuentran en la página y apoderarse de una clave personal de seguridad que le garantiza confidencialidad y se emplean para consultas privativas de su caso, quedándole vedada la posibilidad de acceso a otros procesos; se continúa con la recepción de la demanda, luego la designación del árbitro.
Se invita a la otra parte litigante para continuar con el procedimiento. El intercambio de documentos, conclusiones e información se los canaliza vía correo electrónico, o similares, mediante formularios estandarizados.
Las reglas de procedimiento del ciberarbitraje están guiadas por las de le Ley Modelo de la UNCITRAL y de Comercio Internacional.
En cuanto a la ley que debe aplicarse, siempre se encuentra latente el inconveniente; ora la del pacto arbitral, ora la de la ley modelo, ora la de la ley que reza en el contrato de adhesión, etc. Sin embargo, se hace patente el respeto a estos principios rectores:
De confidencialidad; y, De orden público.
Se refiere a un viaje riguroso hacia “la autorregulación por medio de un ciberformalismo que, por cierto, promueve nuevas formas de administración de justicia pero, sin embargo, no involucra el proceso mismo de la decisión arbitral.”
Otro aspecto con el cual concuerdo, es el sustento del arbitraje, que se encuentra guiado por la equidad, lo que le está vedado a la computadora.
En lo tocante a nuestra Ley de Arbitraje y Mediación, tiene ciertas particularidades, como la facultad de arbitrar en equidad o en derecho, formalidades del convenio arbitral y facultad de las partes de definir el procedimiento, todo en base a la autonomía de la voluntad de las partes, lo que evidencia ciertas diferencias con el criterio citado.
Esto me conduce a emitir un criterio de la situación y la factibilidad de la creación de los Cibertribunales, para lo que necesariamente debo hacer relación a la normativa ecuatoriana.
En Ecuador, encontramos una ley con una marcada permeabilidad al arbitraje internacional, lo cual, posibilita definitivamente la práctica de la actividad mercantil a nivel interno tanto como a nivel externo, razón por la que se practica con libertad el comercio y esta circunstancia nos lleva a afirmar que este medio es compatible con la decisión de conflictos en línea.
Por esta consideración, al formular esta opinión jurídica, una vez situado en el ordenamiento interno ecuatoriano, lo haré en relación a la regulación nacional, pues el comercio electrónico se lo practica entre nacionales o extranjeros domiciliados en Ecuador y también entre nacionales o extranjeros, domiciliados unos en Ecuador y otros fuera de él.
Nuestra ley define al arbitraje como un medio alternativo de resolución de conflictos, basado en la autonomía de voluntad, por tanto soluciona solamente controversias cuyos derechos sean susceptibles de transacción.
En esta parte encuentro dos restricciones:
La primera, que no todas las controversias son susceptibles de resolverlas por arbitraje y la segunda, conforme con lo
consentimiento coincidente de los involucrados, lo cual he dicho anula la posibilidad de emplear la jurisdicción en todo su contexto. Entonces no pasa de ser de aplicación puntual y restringida.
Es aplicable a todas las materias transigibles, pues tiene su basamento precisamente en la convención de las partes y nace de la constitución y la ley; en consecuencia hay que tomar en cuenta lo que prescribe el Art. 11 del Código Civil en virtud de que se pueden renunciar a los derechos con dos condicionantes:
1) que mire al interés individual, y
2) que su renuncia no esté prohibida por las leyes.
Los asuntos de orden público, quedan excluidos del arbitraje, sin embargo, hoy en día encontramos que se ha dado la calidad de privado al divorcio por mutuo consentimiento cuando no hay descendencia del matrimonio, dando la facultad de terminar esos contratos matrimoniales a los notarios, sin embargo le faltó al legislador, someter esta clase de asuntos al arbitraje y a la mediación esencialmente.
El convenio, para el caso de la ley del Ecuador, siguiendo la corriente de los países más avanzados en materia de arbitraje, se ha previsto que se puede consolidar tanto contractualmente como mediante escrito por separado, no a menester que conste en el propio acto o contrato, pueden las partes mediante un oficio carta etc. convenir que sus conflictos de intereses que surjan de un acto o en general de los actos que los vincula se los resuelvan mediante procedimiento arbitral.
La equivalencia funcional, nos dirige a actuar mediante instrumento público o privado, por el mecanismo de mensajes de datos, en los términos que nos faculta la Ley de Comercio Electrónico, por ello concluyo que este acuerdo, es plenamente válido cuando se lo perfecciona mediante la interacción de mensajes de datos, pues la ley de la cita incluso faculta la perfección de los contratos por estos medios, siendo esta otra de las razones que sustentan la empatía entre el sistema arbitral y las nuevas tecnologías.
Los efectos de este acuerdo de voluntades, básicamente son dos: