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PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTODETERMINACIÓN EN LOS ‘PUEBLOS

4.1 Circunscripción especial electoral indígena

Desde el punto de vista legislativo, la asignación de curules a grupos específicos de la sociedad no implica otorgar, de por sí, privilegio distinto al que conlleva la naturaleza de la asignación: hacer parte del poder legislativo nacional a nombre de determinados colectivos sociales. De hecho distintas constituciones o leyes internas consagran la posibilidad de que individuos, por características varías hagan parte del senado nacional o federal de los países, sin que tengan que concurrir para ello a la decisión pública de las urnas o incluso sin hacer parte de un partido político que lo nomine para tal privilegio. No obstante, si bien en Colombia la asignación de 2 curules para representantes de los pueblos indígenas no deriva de por sí en una aceptación implícita de autodeterminación política, si representa un hecho significativo que construye posibilidades en esa dirección. La reglamentación específica de

tal proceso está inscrita dentro de la ley electoral Colombia53, y su verificación por tanto, corresponde al órgano administrativo dispuesto para tal efecto. Sin embargo, aunque la creación de esta circunscripción no otorga autodeterminación por sí sola, parece consecuente concluir que su existencia al interior del texto constitucional está alimentada por la pretensión de autonomía que finalmente se consagró para algunas materias como lo hemos estado señalando y que esta medida de alguna manera, pretende figurar como „compensación política e histórica con dichos pueblos; por ello, la importancia que otorgamos a la creación de esta circunscripción electoral específica, es mayúscula al evaluar las herramientas prácticas con las que cuentan los „pueblos indígenas‟ para la construcción y consolidación de una verdadera autodeterminación en sus asuntos. Mencionemos en todo caso, que el anterior privilegio no puede entenderse completamente como autosuficiente -en relación con la pretensión de autonomía- por la simple condición de no participar de las características que se exigen para los demás ciudadanos, en la circunscripción nacional electoral del senado de la república donde se inscribe el presente privilegio, pues, considerarlo en términos de derecho es bastante cuestionable por la simple omisión del requisito general.54

Este privilegio constitucional, es en nuestro sentir el más débil eslabón dentro de la estructura internacional en busca de la consolidación de derechos de los pueblos indígenas con base en las consideraciones políticas y jurídicas contenidas en los ordenamientos nacionales e internacionales cuyos principales elementos podrían categorizarse de la siguiente manera: (i) No existe Declaración, Convenio u otro instrumento internacional donde se inste a los Estados de forma expresa, sobre obligación alguna de otorgarles participación políticas a los pueblos indígenas a nivel de sus cámaras legislativas o en los procesos constituyentes que se realicen al interior de los mismos55; por tanto, no existe a nivel internacional un mandato que pueda configurarse posteriormente en „derecho creado o adquirido‟ por mediación de esta jurisdicción para ser luego esgrimido como elemento legitimador en la jurisdicción interna en provecho de los pueblos indígenas. (ii) Lo anterior implica de plano, que la

53 La ley electoral colombiana está contenida en el decreto 2241 de 1986.

54 No comentamos el caso de la cámara de representantes por no estar aún en ejecución esta reglamentación.

representación política en órganos estatales de elección popular no configura un derecho ius cogens que pueda situarse como inherente para reclamar en ninguna jurisdicción, o, realizar los derechos de los pueblos indígenas, y menos para pretender constituirse en nuevo derecho, como condición administrativa de su autonomía. A lo anterior, podemos añadir el potísimo hecho que significa „en sí‟, la búsqueda que signifique un paso seguro y coherente desde una autonomía legal a una auténtica autodeterminación política, donde la búsqueda de „representación‟ implique más „asimilación‟ al sistema político tradicional, pues es de recordar que lo que se plantea en la Declaración de 2007 no es abrir más espacios en el sistema „del otro‟, sino, potenciar las posibilidades de generar un espació „para sí‟, para las comunidades indígenas. Al respecto muchos dirigentes indígenas aún no comprende del todo el salto cualitativo existente entre el Convenio 169 y la Declaración de 2007 y por tanto, se encuentran „enfrascados‟ en una lucha por „mayor representatividad‟ en el Congreso Nacional, pero en esta oportunidad a nivel de Cámara de Representantes, donde aún no existe una reglamentación legal a este propósito; cuando el verdadero propósito autonómico se encuentra en lugares de textura política mucho más problematizados, pero ellos sí, conducentes a verdaderas espacios autonómicos y no, a simples participantes en el espacio político y deliberativo del otro.

Finalmente añadamos, que la manera como hasta el momento „internamente‟ está reglamentada la circunscripción electoral indígena, tanto para Senado como para Cámara, no corresponde realmente a un concepto de autonomía sino, de diferenciación y excepcionalidad de la regla electoral, al permitir que las „minorías étnicas‟ participen en la selección de representatividad a cuerpos colegiados nacionales sin que aplique para ellos la regla general de selección de congresistas y por tanto, beneficiarse de la excepcionalidad existente. Esto, porque una verdadera autonomía en este sentido implicaría que las reglas para escoger candidatos, seleccionar los criterios de elegibilidad, incompatibilidad, nulidad de la elección etc., debería estar administrado exclusivamente por las comunidades indígenas y no por las „autoridades nacionales electorales56‟ como sucede hoy día. De otra parte, este

derecho es parcial, pues no aplica para asambleas departamentales ni concejos municipales, donde la actividad y presencia indígena no sólo es mayor, sino donde, al no existir aun las

56 En Colombia, el Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa en la materia se encarga con exclusividad de esta tarea, sin que

entidades territoriales indígenas, las comunidades deben „utilizar‟ a las alcaldías y gobernaciones como „intermediarios necesarios‟ para la realización de algunos y en otros casos, muchas de las actividades propias en materia fiscal, saneamiento, salud, etc.57. Este

tema de la representatividad en el „sistema nacional electoral‟ como elemento de la autonomía tiene un mayor componente de „obligatoriedad‟ al estudiarse como tema de consulta previa, ya que allí, sí se le dota al tema de elementos de autonomía, pues como está mencionado anteriormente, este tema, tomado como circunscripción per se, no aporta mayores elementos al concepto y ejercicio de la autonomía; más aún, cuando lo que se pretende con esta „circunscripción electoral‟ es la de buscar espacios para „estar‟ en sistemas colegiados „del otro‟ pese a que en el discurso constitucional, dichas instituciones del Congreso se denominen „de todos‟, en lugar de concentrarse las comunidades, en la consecución de un sistema representativo „de ambos‟, como sería lo predicable de un ordenamiento político que entiende contener sistemas internos autodeterminantes, y no, sistemas internos donde el sometimiento de uno, al poder del otro, mediante la aplicación del recurso residual y jurídico de la autodenominada jurisdicción es utilizada, „en nombre de la constitución‟ para asimilar al otro, como ha sido la práctica generalizada desde 1991.