Es importante recalcar ante el entusiasmo que generan estos Artículos en el imaginario metodológico de investigadores pertenecientes a distintas disciplinas sociales, basadas en jurisprudencia constitucional recopilada sin considerar la técnica misma y sobre temas puntuales o muchas veces simplemente acogiendo argumentos auxiliares de la misma46 el carácter no vinculante de estos Artículos en especial el articulo 7 en cuanto al carácter de la „nación‟ colombiana. En ningún momento puede deducirse, bajo los enunciados de estos Artículos, que Colombia sea una nación multiétnica y pluricultural como desafortunadamente se observa en textos académicos o investigativos, ya que de lo contrario el carácter de autodeterminación de todos los „pueblos‟ estaría establecido y sin discusión en la propia Constitución, situación que no es cierta.
Este artículo debe leerse de forma integrada y conexa con el preámbulo y los Artículos 1º y 9 donde se establece claramente (i) que la autodeterminación se predicara exclusivamente de los Estados, y (ii) que Colombia es un Estado unitario, con autonomía „de sus entidades
46 La jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede tomarse individualmente de acuerdo a decisiones que van fallando, toda vez que la
misma Corte posee una metodología estricta para dar el carácter de precedente a sus fallos en materia de jurisprudencia. En este sentido, al analizarse una sentencia debe aplicársele lo que se llama la prueba de técnica legitima e ilegitima de interpretación constitucional
expuesta por la propia Corte Constitucional en las sentencias C-037/96 y la SU-047/99, donde a partir de la verificación de los conceptos de
ratio decidendi, obitar dictum, disanalogía y cambio de jurisprudencia, se puede concluir si los resultados obtenidos con el ejercicio jurisprudencial es propiamente propio de un precedente o no, algunos de los elementos que soportarían el análisis de validez, están dados por dos elementos fundamentales: 1. Estar vigentes los elementos que informan los diferentes principios y derechos reconocidos constitucionalmente y 2. No haber operado cambio jurisprudencial en los contenidos de dichos principios en el derecho internacional que lo constituye. Igualmente es importante señalar que la Corte tiene dos diferentes tipos de sentencia: las decisiones tipo T y tipo SU, que se refieren a fallos de tutela y unificación de fallos de tutela; y, los fallos C, referidos a los fallos de constitucionalidad que emite cuando revisa la constitucionalidad de las leyes o decretos leyes.
territoriales‟ y pluralista. Mas no en el entendido de ser un Estado Multiétnico y Pluricultural dentro de la connotación política que este reconocimiento recibe en el Derecho Internacional para Pueblos Indígenas, naciones u otras minorías. Aunque se reconozca la existencia de estas, no se les está otorgando status político como consecuencia de esta situación, simplemente, se advierte sobre la necesidad de conservar tal patrimonio cultural pero no en relación con demandas políticas de sustento internacional. Un claro ejemplo de reconocimiento político, basado en el carácter de un Estado que se funda en la diversidad pluriétnica y multicultural es la Constitución del Estado Plurinacional en el sentido de la Constitución Boliviana de 2009, donde los derechos de autodeterminación se hacen implícitos, no sólo se reconoce la diversidad étnica o cultural al estilo colombiano sino que el Estado se constituye por dicha circunstancia. Sin embargo, mencionemos que en defensa de la protección de esta diversidad en Colombia lograda por vía de tutela y ratificada en los pronunciamientos de bloque de constitucionalidad, se ha alcanzado una línea jurisprudencial que ratifica la obligación del Estado colombiano en proteger y preservar dichas manifestaciones culturales, lo que ha servido para demandar del Estado mayor autonomía en asuntos no sólo territoriales sino, de administración y gestión de la educación entre otros aspectos.
Artículo 9
Este es el único artículo de la Constitución que se refiere al termino de autodeterminación de los pueblos pero como „categoría‟ que identifica a otros Estados, no como reconocimiento de derechos de otro tipo de entidad política interna o externa. Tanto, que nuevamente se presenta un inaparente „desliz‟ en su redacción cuando en realidad se trata nuevamente de un error de técnica constitucional: En el preámbulo como en el Art. 3 se hace expresa la afirmación de que las soberanía reside exclusivamente en el pueblo, pero en el presente artículo se hacer alusión que cuando se trate de relaciones con otros países está se entenderá de carácter nacional. En principio no habría objeción alguna con las normas internacionales y la teoría política que desarrollan junto con la doctrina constitucional, el concepto tradicional de soberanía, como aquí está plasmado, pues se observa que lo que se busca es que no sea la sumatoria individual de personas quien representa la soberanía del
Estado cuando entra en relación con otros países, sino que sea el conjunto de ella, como un todo, la que sea reconocida. En consecuencia, al margen de la disputa que pueda originar si es correcto hablar o no de soberanía popular o soberanía nacional cuando el „país unitario y como nación‟ se relaciona con otros estados, lo verdaderamente interesante para nuestro caso, es ver cómo, con base en la doctrina constitucional de bloque de constitucionalidad, junto a la existencia de la „Declaración de la ONU sobre derechos de pueblos indígenas‟ está visión de la autodeterminación para el caso de indígenas puede variar su contenido y alterar sustancialmente en los desarrollos legislativos y de creación de derecho que por vía jurisprudencial de la Corte Constitucional se está dando. Tengamos presente que esta forma de entender la relación indígenas-Estado es ciento por ciento Convenio 169, donde los derechos se instauran al interior del mismo sistema político del Estado y donde la autonomía no alcanza el carácter de determinación, tal como sí surge posteriormente con la Declaración de la ONU y donde las relaciones Pueblos Indígenas-Estado, ya no se dan al interior del sistema jurídico de este, sino que debe realizarse en un plano de igualdad reconociéndose mutuamente como entidades políticas y jurídicas autónomas que conviven bajo un mismo techo de soberanía, que siempre ostentará el Estado contenedor del Pueblo Indígena, pero que esta circunstancia no lo autoriza para someter a su autoridad a dichos pueblos, todo esto no por mandato nacional sino por mandato internacional.