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Clases de casación

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TRIBUNAL DE CASSATION COUR DE CASSATION

III. Clases de casación

1. Por su amplitud

El Código Procesal Penal contempla dos clases de casación: aquella que podríamos llamar ordinaria cuyas exigencias se encuentran previstas en su artículo 427, numerales del 1 al 3 y la casación extraordinaria o tam- bién llamada discrecional prevista en el numeral 4 del citado artículo.

1.1. Recurso de casación ordinaria

Es el recurso de casación per se, que para su admisión y trámite se re- quiere que cumpla con los presupuestos legales establecidos de manera ta- xativa por el Código Procesal Penal, pues de lo contrario debe ser decla- rado inadmisible.

1.2. Recurso de casación discrecional

Los autores Velásquez Niño Esequio y Sánchez Herrera(88), comentan-

do la legislación colombiana, refieren que el recurso de casación recibe el nombre de discrecional porque no es un imperativo concederlo, sino que la Corte, a su arbitrio, decide si admite o no el recurso cuando considere que es conveniente para el desarrollo de la jurisprudencia o como garantía de los derechos fundamentales.

En nuestra legislación nacional este tipo de casación se encuentra re- gulado en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, pues en el se dispone expresamente:

“Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.

Como una exigencia adicional, el Código Procesal Penal en el nume- ral 3 del artículo 430, establece que si se invoca esta casación discrecional, sin perjuicio de señalar y justificar la causal que corresponde conforme el artículo 429, el impugnante deberá consignar de manera puntual las razo- nes que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende; en consecuencia, la Sala Penal Superior antes de conceder el recurso de ca- sación planteado, además de verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 405 del Código Procesal Penal y que se invoque alguna de las causales enumerados en el artículo 429 del citado Código,

deberá constatar la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.

Como se puede ver en el caso peruano, a diferencia de la legislación colombiana, la casación discrecional solo se da en los supuestos en que la Corte Suprema considere que resulte necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, mas no como garantía de los derechos fundamen- tales, pues este último supuesto es motivo de una casación ordinaria.

2. Por la naturaleza de la norma que le sirve de sustento

2.1. Casación constitucional

En la actualidad la idea de un Estado legislativo de Derecho ha sido superada por la de un Estado constitucional de Derecho(89), cuyas principa-

les características pueden ser resumidas en lo siguiente:

a) Todos los poderes de un Estado, incluido el Poder Legislativo, se encuentran vinculados al respeto de principios de carácter sustan- cial establecidos en la Constitución como son los derechos funda- mentales, que antes de ello, como bien refiere Robert Alexy solo era poesía constitucional(90).

b) Como consecuencia de lo anterior, la condición de validez de una ley, a diferencia del Estado legislativo de Derecho, no dependen solo de la forma de su producción y de quien la produce, sino que

(89) Riccardo Guastini habla de constitucionalización del ordenamiento jurídico, que se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora y entrometida, capaz de condicionar la legislación y la jurisprudencia, el estilo doctrinal, la acción de los actores políticos, así como las relaciones sociales. GUASTINI, Riccardo. “La

constitucionalización del ordenamiento jurídico. El caso italiano”. En: Miguel

Carbonell (coordinador). Neoconstitucionalismo(s). Trotta, Madrid, 2003, p. 49. (90) ALEXY, Robert. “Los derechos fundamentales en el Estado constitucional

democrático”. Traducción de Alfonso García Figueroa. En: Miguel Carbonell (coordinador). Neoconstitucionalismo(s). Ob. cit., 2003, p. 33.

además, es necesario su coherencia con los derechos fundamenta- les establecidos en la Constitución(91).

c) Lo señalado en el literal precedente da lugar a una tercera caracte- rística: la presencia de una jurisdicción especial, sea ordinaria (Po- der Judicial) o extraordinaria (Tribunal Constitucional) encargada de controlar la conformidad de la ley con la Constitución.

d) Finalmente, la condición de validez de una ley sujeta a su cohe- rencia con los principios de carácter sustancial establecidos en la Constitución, los derechos fundamentales, nos lleva a una cuarta característica que sirve de unión con el modelo de Estado demo- crático de Derecho: la limitación de la democracia formal, dando lugar al surgimiento de una democracia sustancial(92).

(91) Esta condición de validez de la ley ordinaria con respecto a la Constitución nos lleva a reafirmar que, tomando las palabras de Luigi Ferrajoli, la ciencia jurídica de ser solo descriptiva y pasa a ser crítica y proyectiva. FERRAJOLI, Luigi. “Pasado y futuro del

Estado de Derecho”. En: Miguel Carbonell (coordinador). Neoconstitucionalismo(s).

Ob. cit., 2003, p. 18.

(92) Ibídem. Ob. cit., pp. 18 y 19. Para Riccardo Guastini son siete las condiciones que debe satisfacer un ordenamiento jurídico para ser considerado impregnado por las normas constitucionales: 1) una Constitución rígida; 2) La garantía jurisdiccional de la jurisdicción; 3) La fuerza vinculante de la Constitución; 4) La sobreinterpretación de la Constitución; 5) La aplicación directa de las normas constitucionales; 6) La interpretación conforme de las leyes; y, 7) La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas. De estas condiciones, el autor considera que las dos primeras son necesarias, de tal forma que no se puede hablar de constitucionalización en su ausencia. GUASTINI, Riccardo. Ob. cit., pp. 50-58. Por su parte Paolo Comanducci considera que “(...) el neoconstitucionalismo está caracterizado, además de por una Constitución “invasora”, por la positivización de un catálogo de derechos fundamentales, por la omnipresencia en la Constitución de principios y reglas, y por algunas peculiaridades de la interpretación y de la aplicación de las normas constitucionales respecto a la interpretación y aplicación de la ley”. COMANDUCCI, Paolo. “Formas de (neo)constitucionalismo: Un análisis metateórico”. En: Miguel Carbonell (coordinador).

Neoconstitucionalismo(s). Ob. cit., 2003, p. 83. Para Antonio-Enrique Pérez Luño,

el Estado constitucional significa el reflejo de un triple desplazamiento: a) desde la primacía de la ley a la reserva de Constitución; b) desde la reserva de ley a la reserva de Constitución; y, c) desde el control jurisdiccional de la legalidad al control jurisdiccional de la constitucionalidad. PÉREZ LUÑO, Antonio-Enrique. La universalidad de los

Las características expuestas nos llevan a definir el Estado constitu- cional no en sentido débil, en el que la Constitución sirve solo para limitar el poder, sino, a un Estado constitucional en sentido fuerte, en el que, tal como lo manifiesta Paolo Comanducci, la Constitución sirve para garanti- zar los derechos fundamentales frente al poder estatal(93), es decir, el Esta-

do constitucional de Derecho como modelo institucional tiene por finali- dad la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Este modelo institucional de Estado constitucional de Derecho tiene un actor principal: La Constitución, que en primer lugar, deja de ser una mera carta política para convertirse en la Norma Jurídica Suprema de un Estado; en segundo lugar, no se trata de cualquier tipo de norma jurídica, sino, una que contiene derechos fundamentales, al cual deben estar sujetos no solo el Estado y sus instituciones (vinculación vertical), sino también, los particulares (vinculación horizontal), por consiguiente, en tercer lugar, la validez de una disposición legal estará sujeta a su conformidad con el contenido material de la Constitución.

En nuestro ordenamiento jurídico la supremacía constitucional, la dig- nidad y los derechos fundamentales contenidas en ella, se encuentra reco- nocida, tanto en su vertiente objetiva, de reconocimiento de prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás normas del ordenamien- to jurídico, al disponer en su artículo 51 que la Constitución prevalece so- bre toda norma legal y, por lo tanto, no debe crearse legislación contraria a sus disposiciones; como, en su vertiente subjetiva, al disponer en su ar- tículo 45 que el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen deben hacerlo con las responsabilidades y limitaciones establecidas por la Constitución.

Por los argumentos expuestos, queda por demás justificado la existen- cia de una “casación constitucional”, pues la Corte Suprema como parte del Poder Judicial debe velar por la supremacía constitucional, así como

derechos humanos y el Estado constitucional. Universidad Externado de Colombia,

Bogotá, 2002, p. 61.

por la efectiva vigencia de la dignidad humana y los derechos fundamen- tales. Este tipo de casación encuentra sustento en el artículo 429 numeral 1 del Código Procesal Penal cuando dispone como causal del recurso de casación: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.

2.2. Casación legal

Este tipo de casación encuentra reconocimiento legal en el artículo 429 numerales 2 y 3 del Código Procesal cuando dispone como causal para interponer el recurso de casación cuando la sentencia o auto incurre o deri- va de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancio- nadas con la nulidad o cuando importa una indebida aplicación, una erró- nea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras nor- mas jurídicas necesarias para su aplicación.

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