1.2 El derecho de igualdad
1.3.3 Clases de alimentos
De manera general los alimentos se clasifican en legales y voluntarios. Los primeros se deben por el ministerio o mandato de la ley y los segundos por acuerdo de las partes o la voluntad unilateral del alimentante.
Meza Barros (1989) al referirse a los alimentos legales o llamados también forzosos determina “que la obligación alimenticia encuentra su fuente en la ley y es ella quien impone a determinadas personas el gravamen de tal obligación de modo independiente de su voluntad” (p. 9).
Mientras que, Juan Orrego (2009) al referirse a los alimentos voluntarios manifiesta que “son aquellos otorgados por el testamento o por donación entre vivos sin mediar obligación legal, pues aquí priva la voluntad de la persona en razón de que puede disponer libremente de lo suyo” (p. 6).
En el artículo 365 del Código Civil se estipula esta clase de alimentos y el legislador recalca que los alimentos voluntarios dependen de la voluntad del testador o del donante en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo y que prácticamente no se rigen por las disipaciones de los alimentos que se deben a ciertas
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personas por mandato expreso de la ley, por cuanto este tipo de alimentos nace de la liberalidad del testador o donante.
Los alimentos legales a su vez se dividen en congruos y necesarios. Nuestro Código Civil, respecto a los primeros señala que “son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y los necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida” Esto quiere decir, que los alimentos congruos tienen un carácter más relativo y varían de persona a persona, porque todo depende de su condición social, en cambio, los alimentos necesarios son aquellos que se exigen para la subsistencia básica y necesaria, sin tomar en cuenta la posición social.
Al referirse a los alimentos congruos Juan Larrea Holguín (2002) en su obra Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador dice, en esta clase de alimentos no simplemente se busca fijar un valor, sino que se debe tomar en cuenta varios factores, los cuales pueden ser la solvencia económica que tenga la persona, la clase y condición social del beneficiario, esto quiere decir que, si una persona estaba acostumbrada a cierto tipo de vida se le debe respetar ese estilo de vida, pues no hay que olvidar que los alimentos congruos se los fija de acuerdo a la posición social de la persona (p. 466).
De conformidad con lo que dispone el Código Civil se deben alimentos congruos al cónyuge, a los hijos, a los ascendientes, a los padres y al que hizo una donación cuantiosa, pero estas personas pierden este derecho a los alimentos congruo si generan injuria grave al alimentante. En cambio, les corresponde recibir alimentos necesarios a los ascendientes y a los hermanos.
Tómese en cuenta que los alimentos congruos no se extiende a los convivientes, lo que constituye una vulneración a sus derechos, en razón de que a más de negarles la asistencia de un derecho básico, como es el alimento se les niega el derecho a ser tratados como iguales ante la ley, lo que no sucede en otros países, donde este tipo de disposición ha sido declarado inconstitucional por atentar al derecho de igualdad, como en el caso de Colombia y Alemania.
La Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición en la sentencia No. 007-12-SCN –CC (Registro Oficial No. 641: 15-02-2012) al referirse a los alimentos congruos y necesarios manifiesta “que esta clasificación lleva implícita la
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protección de los derechos humanos, en cuanto a la protección de las necesidades humanas básicas y los derechos económicos y sociales acorde a la normativa ecuatoriana constitucional, legal e internacional, cuyo propósito fundamental es la promoción del derecho de alimentación adecuada como la obtención del estado de bienestar nutricional de cada ser humano” afirmación que lo hizo en razón de que un juez consultante afirmaba que esta clasificación atenta al derecho de igualdad y que se produce una discriminación cuando se fija los alimentos de acuerdo a la posición social.
A más de esta clasificación de alimentos tenemos otras, los llamados alimentos devengados y futuros y los alimentos provisionales y definitivos.
Juan Larrea Holguín (2002) al referirse a la clasificación de los alimentos señala que “los llamados devengados corresponden a un período de tiempo que ya ha transcurrido y que son alimentos futuros lo que se refieren al tiempo que aún no llega” (p.466).
Es evidente que esta clasificación tiene importancia para poder distinguir si es posible realizar transacción, cesión, etc. en el caso de que los alimentos sean devengados, situación que no puede darse con los alimentos futuros, porque no son susceptibles de negociación ni de renuncia.
El mismo autor al hablar de los alimentos provisionales dice “son los que señala el juez desde que aparezca en la secuela del juicio, fundamento razonable, y están destinados a cubrir las necesidades del reclamante mientras se ventila el juicio. En cambio, los alimentos definitivos son los que se fijan en la sentencia que termina el juicio, sin embargo, los alimentos definitivos, no son nunca en sentido absoluto, porque siempre cabe modificación de su cuantía, al variar las circunstancias económicas del alimentante y alimentado” (p.467).
Consecuentemente, esta última clasificación es de notable importancia en nuestro medio, pues cuando se inicia un juicio de alimentos es obligación del juez en la primera providencia fijar la pensión provisional cuando se trata de demandas respecto de niños y adolescentes, pero con relación a las personas enumeradas en el Art. 349 del Código Civil se fijará alimentos provisionales cuando se ofrezca fundamento razonable, esto quiere decir, que quien lo solicite debe obligatoriamente justificar la necesidad, caso contrario deberá esperar la decisión definitiva del juez, la que
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evidentemente por su naturaleza puede ser modificada en razón de los incidentes de aumento o rebaja de pensión alimenticia que se debe sustanciar ante el mismo juez que conoció la causa principal y se lo sustanciará en procedimiento sumario.
Es necesario recordar que para el cobro de alimentos existe un orden, siendo evidente que primero se exige a los que están ligados directamente y luego a quienes tienen una menor vinculación. Según el Art. 354 del Código Civil Ecuatoriano, primero se debe demandar al cónyuge y al que recibió una donación cuantiosa.; en segundo lugar, a los padres y ascendientes; en tercer lugar, a los hijos y descendientes y en último lugar, a los hermanos. Se preferirá a los de más próximo grados, en los casos de ascendientes o descendientes. Sólo se puede pasar a otro título, a falta de todos los del anterior título, de manera que se debe observar esta normativa para demandar correctamente los alimentos, ya que esto no se puede prestar para cometer abusos o de pronto enriquecimientos ilícitos, tomando en consideración que los alimentos constituyen una asistencia de tipo social para poder subsistir con dignidad.