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1.2 El derecho de igualdad

1.3.2. Personas a quienes se deben alimentos

Anteriormente se indicó que las fuentes de las cuales generalmente se deriva el derecho de alimentos son el matrimonio, el parentesco, la gratitud y el testamento, en razón de ello el Art. 349 del Código Civil Vigente determina:

Las personas a quienes se deben alimentos por ley son:

1.- Al cónyuge; 2.- A los hijos; 3.- A los descendientes; 4.- A los padres; 5.- A los ascendientes; 6.- A los hermanos; y,

7.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código de Niñez y Adolescencia y en otras leyes especiales.

La obligación de prestar alimentos al cónyuge es recíproca, aunque históricamente ha recaído en el marido, esta obligación está vedada para los convivientes, en razón de que este artículo únicamente se refiere a los cónyuges, que son aquellos que se han unido mediante matrimonio.

Debemos recordar que, los alimentos entre cónyuges corresponden a una manifestación concreta del deber de socorro, cuando este no se cumple espontáneamente; deber de socorro que a su vez se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio y consiste en la obligación de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir.

En el caso de la sociedad conyugal, el administrador ordinario debe subvenir a los gastos del mantenimiento de la familia y por ende todos los egresos debe imputarse al pasivo de la sociedad conyugal, sin que ésta tenga una recompensa o crédito contra alguno de los cónyuges En el régimen de separación total de bienes como puede ser

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las capitulaciones matrimoniales y en el de participación en los gananciales, cada cónyuge efectúa sus propios gastos de mantenimiento, sin perjuicio de que si alguno no tiene ingresos o bienes suficientes, debe ser auxiliado por el otro (Orrego, 2016, p.17).

Cabe establecer, por su parte, que cuando los cónyuges se separan de hecho, sin que se disuelva el matrimonio, el marido y la mujer conservan la obligación de socorrerse mutuamente. Al respecto la jurisprudencia ha declarado que se deben alimentos al cónyuge aun cuando exista separación de hecho y que no es admisible, ninguna excusa como por ejemplo, que la mujer no quiere vivir con él. En nuestra legislación es muy común las demandas de alimentos por esta situación y en la actualidad el legislador ha previsto el procedimiento sumario para este tipo de reclamo, el mismo que se encuentra regulado en el Código Orgánico General de Procesos.

Por otra parte es importante indicar que, en todo juicio de divorcio, cuando uno de los cónyuges y especialmente la mujer carece de lo necesario para su congrua sustentación tiene derecho a recibir hasta la quinta parte de los bienes del otro y esta porción de bienes aunque se le entrega de una sola vez por todas, y no a manera de pensión periódica tiene también un cierto carácter alimenticio (Larrea, 2002, p. 468).

Por otra parte, los hijos pueden demandar alimentos a los padres, ya que éstos no sólo los procrean sino que deben procurarles todos los medios necesarios para que crezcan, maduren y vivan en un ambiente propio y adecuado para su correcto desarrollo. Si bien es cierto nuestro Código Civil determina alimentos para los hijos, actualmente éstos hasta los dieciocho años de edad se sujetan a la normativa del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y si la persona justifica que está cursando estudios sigue percibiendo el derecho de alimentos hasta los veintiún años de edad y, en el caso de que tenga incapacidad los percibirá en forma indefinida. Por lo tanto, si la persona en calidad de hijo a partir de los veintiún años requiere demandar alimentos lo puede hacer bajo el imperio del Código Civil.

Muchas personas que no conocen a fondo del tema creen que solo se les debe alimentos a los cónyuges e hijos. Sin embargo, nos encontramos con que no solo se le debe por ley alimentos al cónyuge y a los hijos sino también a los descendientes y ascendientes los cuales comprenden los hijos, nietos, padres y abuelos. Por último también se le debe por ley alimentos a la persona que hizo una donación cuantiosa,

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esto quiere decir, que si por ejemplo una persona nos hizo una donación (un regalo) cuantiosa automáticamente le debemos alimentos.

En este último punto del Art 349 del Código Civil del Ecuador sobre los alimentos que se le deben por ley a la persona que nos hizo una donación cuantiosa que no hubiere sido rescindida o revocada, podemos decir que la pensión alimenticia que se fije tiene que ver con muchos factores como la capacidad económica del afectado y el juez tiene que tomar en cuenta cuantas cargas tiene esta persona, un juez no va a poner una pensión alta mientras que una persona se encuentre con cuatro hijos más el cónyuge, en este caso se debería poner la mínima.

Cabe recordar que al cónyuge, a los hijos, a los descendientes, a los padres y al que hizo una donación cuantiosa se les debe alimentos congruos y a los ascendientes y hermanos se les debe alimentos necesarios, los mismos que se definirá más adelante.

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