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3. Partes Procesales 43

3.2. Partes procesales en el C.P.P 49

3.2.2. Clasificación 52

Apoyándonos en el concepto dado por la doctrina, tomando como punto de referencia los conceptos de acción, pretensión, y responsabilidad en el proceso penal; así como orientándonos por los normado en el C.P.P., a continuación procederemos a identificar y clasificar a las partes procesales que actúan en el proceso penal.

a) Como parte procesal activa:

- El ministerio público:

Será, por mandato constitucional, el titular para el ejercicio de la acción penal (artículo 159 de la Constitución Política del Perú), por panto tendrá la pretensión punitiva en el marco del objeto penal del proceso. Y, de otro lado, de conformidad con el artículo 11º del C.P.P., es el titular extraordinario del ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible, pues esta titularidad cesará sólo cuando el perjudicado se constituya en actor civil, ello en la oportunidad que el C.P.P. establece.

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En tal sentido, este órgano Estatal será parte procesal en el proceso penal por tener la titularidad ordinaria de la acción penal y extraordinaria de la acción civil; y que, si bien no es parte material del conflicto penal, formalmente su actuación será esencial para el desarrollo del proceso.

- El actor civil:

El actor civil, como ya hemos señalado anteriormente, es parte procesal por tener la legitimación ordinaria para la titularidad de la acción civil, la cual ejercerá a fin de efectivizar su pretensión resarcitoria; sin embargo, ello no sucederá hasta que el perjudicado se constituya como tal en el proceso penal, razón por la que supletoriamente, y de forma obligatoria, será el Ministerio Público el órgano Estatal encargado de ejercer la acción civil.

El artículo 98º del C.P.P. establece que: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo

podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito (…)”; y, de otro lado, el artículo 11º del mismo cuerpo normativo prescribe que: “(…) Si el perjudicado se constituye en actor

civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”. De lo establecido por las normas, y haciendo una interpretación sistemática de las mismas, es muy evidente que el legislador deja en claro que sólo el actor civil es el sujeto legitimado para el ejercicio de la acción civil, pues sólo de esa forma cesará la titularidad del ministerio público para el ejercicio de tal acción, es decir de la pretensión resarcitoria como objeto civil del proceso penal. Por tanto, mientras el agraviado –perjudicado– no se constituya en actor civil, la titularidad de la pretensión resarcitoria será sólo del Ministerio Público.

Lo descrito, deja muy en claro que el actor civil será parte procesal, por tener la pretensión resarcitoria, pero esto sucederá sólo en el caso que el perjudicado decida constituirse como tal en su oportunidad (art. 11º y 101º del C.P.P.). Razón por lo cual, además, queda claro que el agraviado –en sentido amplio– sólo será sujeto procesal más no parte en sí del proceso.

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Sobre esto último, y en lo concerniente al marco del objeto civil del proceso, cabe precisar que la no constitución del perjudicado en actor civil no significa, ni muchos menos implica, una afectación para el derecho del perjudicado a ser resarcido por el daño del delito, sino más bien sólo se trata de cómo se debe efectuar el ejercicio de la acción civil en el proceso penal; pues, aún si el perjudicado no se constituyera como actor civil, de ser el caso, le seguirá correspondiendo la reparación civil. Del mismo modo, en el marco del objeto penal, el agraviado –en sentido amplio– tampoco podría ser parte procesal pues como ya vimos la titularidad de la pretensión punitiva le corresponderá sólo al Ministerio Público, siendo la única excepción el caso del querellante particular.

Afirma Peña (2006) que:

(…) para que la víctima pueda ser considerada parte en el Proceso Penal debe necesariamente constituirse en “actor civil”, si ésta no lo hace, renuncia a una

legitimación activa en el procedimiento, pero, sin embargo, no pierde el derecho de recibir la Reparación Civil contenida en la sentencia condenatoria. (p. 386)

Así pues, se dice en doctrina que:

El Actor Civil, (…), asume una posición activa en la confrontación que se configura en

la dinámica del sistema adversarial, pero, distinta al acusador público, en la medida, que este último detenta el monopolio de la acción penal. A diferencia del tribunal, del Ministerio Público, no son órganos de persecución penal (del Estado), son particulares que están en condiciones de realizar actos (procesales) de derecho público, de ahí, su diferencia con el órgano acusador oficial. (Peña, 2006, p. 394)

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- El querellante particular:

Será el titular tanto de la pretensión punitiva como de la pretensión resarcitoria, es decir buscará la pena del imputado y la reparación civil en su favor, con la precisión que esto sólo sucederá cuando se trate de delitos de ejercicio privado de la acción penal.

b) Como parte procesal pasiva:

- El imputado:

“El imputado, en cuanto parte pasiva del proceso penal, (…), es aquella persona contra quien se dirigen, fundamentalmente, las actuaciones procesales; él ocupa el lado pasivo de la relación jurídico procesal penal y es quien aparece como sujeto activo del delito” (San Martín, 2017b, p. 129).

En el marco del objeto penal del proceso, Peña (2006) afirma que la pretensión del imputado como parte en el Proceso Penal es:

(…) que su situación jurídica sea resuelta de forma rápida y razonable (juicio sin dilaciones indebidas), (…); asimismo, que se respete su condición jurídica de inocente, que se le condene únicamente ante un alto grado de certeza y convicción (In dubio pro reo) y que se respete su legítima pretensión resocializadora (prevención especial) en orden a la condena. (pp. 315-316)

De otro lado, la pretensión que tendrá el imputado en el marco del objeto civil del proceso, será: La no restitución del bien, o el no pago de su valor en dinero, el no pago de la indemnización por daños y perjuicios, o en defecto de estas conseguir la menor cuantía posible, en valor dinero, para la reparación civil en favor del perjudicado.

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- Las personas jurídicas (art. 90 al 93 del C.P.P.)

Las personas jurídicas, conforme lo expresa la doctrina mayoritaria, por razones de política criminal, tienen la capacidad de responsabilidad penal.

El planteamiento doctrinal, (…), que pretende atribuir a la persona jurídica capacidad

de responsabilidad penal, discurre realmente más por las aguas político-criminales que por un sendero dogmático. La necesidad estriba en un fortalecimiento de las normas para enfrentar con mayor eficacia la criminalidad de la Empresa y Económica, en el marco de una política criminal moderna y sofisticada, tal como lo reclama la sociedad actual.

La orientación normativa, antes descrita, es la que ha seguido el nuevo Código Procesal Penal, al incluir a la Persona Jurídica en el proceso penal, como pasibles de imponer las medidas de seguridad (Consecuencias Accesorias), previstas en los artículos 104° y 105° del Código Penal (…). (Peña, 2006, pp. 372-373)

Así pues, la persona jurídica “al constituirse en sujeto pasivo del proceso, debe contar

con todos los derechos y garantías, con las cuales se encuentra revestido el imputado, a fin de tutelar el derecho de defensa y de contradicción” (Peña, 2006, p. 374)

Al respecto, afirma San Martín (2017b) que:

Las personas jurídicas, (…), desde nuestro vigente Derecho Penal, ocupan un sitio en el

ámbito de la responsabilidad penal atribuida a sujetos individuales. Bajo ciertas

condiciones responden civilmente (…) y “penalmente” (…) ante la conducta delictiva

perpetrada por sus dependientes y administradores o directivos. En estas condiciones, en tanto pueden ser posibles de afectaciones a sus derechos e intereses legítimos, es

indudable que deben tener la condición de partes procesales (…). (p. 230)

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- El tercero civilmente responsable:

La norma procesal, artículo 111 del C.P.P., prescribe que: “Las personas que

conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito,

podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal”. En este sentido, entendemos que, de

darse el supuesto descrito, recaerá sobre el tercero civilmente responsable la pretensión resarcitoria, ya sea por parte del actor civil o del ministerio público en defecto del primero.

La inclusión de un tercero como responsable civil, a pesar de no haber participado en la comisión del hecho que generó el daño, se da por mandato legal; así Sack (2014) indica que:

“Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga

responsable a una persona distinta al autor del daño, caso en el que se habla de responsabilidad

por hechos ajenos” (p. 29).

Al respecto, comenta Peña (2006) que:

(…) el Proceso Penal no sólo se orienta a la efectiva sanción del delincuente, sino que extiende sus efectos generadores, a un ámbito privado, esto quiere decir, de resarcir los daños producidos por el evento criminal, y, el responsable a resarcir estos daños es evidentemente el imputado, o de ser el caso, los coimputados sin interesar su grado de participación delictiva, sean éstos coautores o partícipes (instigadores o cómplices). Siendo así las cosas, la pretensión punitiva y la pretensión compensatoria se dirige hacia una sola persona: el imputado, entonces, se habla de responsable civil cuando hay un tercero frente al que autónomamente se dirige la pretensión resarcitoria, pudiendo entonces afirmarse que existe una nueva parte encuadrada entre las partes acusadas, cuya actuación en el proceso es contingente, pudiendo intervenir en el mismo como responsable directo o subsidiario. (p. 406)

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En el caso del tercero civil, desde su intervención procesal, el (…) artículo 100 in fine Código Procesal Penal estipula que deben ser citados y tendrán derecho para intervenir en todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa. (San Martín, 2017b, p. 231)