2. La responsabilidad del imputado en el proceso penal 25
2.3. Responsabilidad civil del imputado 29
2.3.1. La reparación civil 30
La reparación, conforme con el Código Penal, ha sido definida exclusivamente desde el Derecho civil; por tanto, es una consecuencia jurídica que conceptualmente no pertenece al Derecho Penal, sino al Derecho Civil. El artículo 392.4 del CPP concreta la reparación
1 Es importante precisar que la responsabilidad objetiva sólo estará permitida en cuanto hablemos de la responsabilidad civil, pues para en la determinación de la responsabilidad penal esta proscrito atribuir responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.
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en la fijación de un monto específico en la sentencia: reparación mediante una suma de dinero, sin perjuicio –de ser posible– de la reintegración de la cosa despojada por la conducta delictiva. (San Martín, 2017a, p. 223)
Lo concerniente a esta institución lo encontramos regulado desde el artículo 92º al 101º del Código Penal vigente, normas de las cuales cabe resaltar la última, el artículo 101 del C.P., que prescribe que reparación civil se regirá, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Esta obligación recae sobre el imputado por haberse determinado su responsabilidad civil en el proceso penal, es decir viene a ser consecuencia que se impondrá al responsable civil (imputado) para reparar el daño ocasionado al perjudicado por el delito.
“Desde la perspectiva civil la reparación debe ser equivalente a todos aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales” (Sack, 2014, p. 81). Así pues, “(…) la reparación civil, responde a un interés privado, por el cual un particular puede ejercer o abstenerse de ejercer sus derechos (…)” (Sack, 2014, p. 79). Esto lo vemos plasmado en el artículo 13 del C.P.P. en cuanto permite el desistimiento de la pretensión de reparación civil, lo cual podrá efectuarlo el perjudicado siempre que se haya constituido como actor civil, se entiende que no podrá realizarlo sin dicha condición, pues mientras el perjudicado no se constituya en actor civil la legitimación para la acción civil será del Ministerio Público.
Legalmente, por mandato normativo (artículo 93 del C.P.), la reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,
2. La indemnización de los daños y perjuicios.
Esta institución, por consiguiente, “se constituye como una de las consecuencias
jurídicas del delito que se impone –conjuntamente con la pena– a la persona responsable de la
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comisión de un delito” (Casación Nº 657-2014 CUSCO, fundamento décimo segundo), ello con el fin de resarcir el daño ocasionado al perjudicado por el delito.
Actualmente en la doctrina nacional se viene hablando acerca del derecho fundamental a la reparación integral del daño, a pesar que dicho derecho no se encuentra reconocido expresamente en la constitución sino que se encuentra implícito; así tenemos que:
Desde un plano material, el derecho de reparación surge primariamente de la enumeración abierta que contempla el artículo 3° de la Constitución, como un derecho fundamental autónomo. Empero, desde un punto de vista procesal, el derecho a la reparación está contenida en el derecho a la tutela procesal efectiva del artículo 138°.3 de la Constitución.
(…) la Constitución peruana de 1993 ha fijado a la dignidad de la persona humano como uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado. Este reconocimiento proviene del Derecho Internacional, como producto de la evolución de la lucha contra las violaciones de los derechos humanos, pues la sociedad no podía contentarse con la sanción carcelaria del agresor sin atender al padecimiento material de las víctimas. Así, se tomó como instrumentos de resarcimiento del daño a la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. En resumidas cuentas, puede válidamente afirmarse que la dignidad de la persona es, pues, el fundamento de la reparación integral del daño. (Sack, 2014, p. 59) (El cambio de formato a cursiva a es nuestro)
2.3.1.1. La restitución
En general, el termino restitución, no es usado como concepto o categoría propia de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, sin embargo, para los casos en que los hechos dañosos, además, son configurativos de delitos, sobre todo en los delitos
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contra el patrimonio, conforme al artículo 93 del código penal, la restitución forma parte del resarcimiento o de la reparación del daño, (Gálvez, 1999, p. 178)
Esto se explica porque en estos casos, el agente del daño, ilícitamente entra en posesión de un bien, -mueble, inmueble o de otra naturaleza- privando a su titular de la propiedad, posesión o tenencia o del ejercicio de cualquier otro derecho real; por lo que resulta racional y equitativo, que como primera acción para lograr el equilibrio, quebrado por el acto dañoso y delictivo, se procesa a la restitución del bien que en forma ilícita se encontrara en poder del agente del delito. (Gálvez 1999, pp. 178-179)
“El término restitución implica la reposición de la cosa al estado en que se encontraba
antes del hecho dañoso” (Sack, 2014, p. 82). Se entiende como aquella “forma de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución del bien, dependiendo del caso, al
legitimo poseedor o propietario” (Guillermo, 2011, p. 94); ello, “siempre que se hayan
vulnerado derechos patrimoniales” (Casación N° 657-2014-Cusco, fundamento jurídico décimo segundo).
Así, respecto a la restitución, señala Roig, (citada por San Martín, 2017b), que:
(…) consiste en el restablecimiento de la situación jurídica alterada por el delito, aplicándose en los casos en que la infracción haya comportado la privación de un bien, haya o no habido desplazamiento físico, lo que explica que a la jurisprudencia penal le sea dable restituir tanto bienes muebles como inmuebles, si el perjudicado hubiese sido
privado de ellos a causa del delito; (…).
Al respecto, el artículo 94 del C.P. prescribe que: “La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su
valor contra quien corresponda”. De ello entendemos que el bien, del cual el perjudicado fue
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dejará a salvo de éste último su derecho a reclamar el valor del bien –entiéndase en dinero– contra el sujeto del cual obtuvo el bien.