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1. Pensión De Alimentos Origen Y Conceptos

1.10. CUERPOS Y LEYES procedentes a la pensión de alimentos

1.11.3. COGEP

En el código orgánico general de procesos nos da una definición de apremio en el Art. 134en la cual nos dice que apremio Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos. Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio.

Procedimiento. Los apremios únicamente podrán ejecutarse cuando a la o al juzgador le conste que se ha incumplido la orden dentro del término en el cual debió realizarse lo ordenado establecido en el art 136. El apremio personal se ejecutará con la intervención de la Policía Nacional. La o el juzgador dictará una providencia que deberá contener la indicación del número del proceso, los nombres, apellidos y número de cédula de la persona apremiada y los fundamentos de derecho para adoptar la medida. La providencia firmada por la o el juzgador debe notificarse a la Policía Nacional y será responsabilidad de la o del juzgador su cumplimiento. Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incumplan el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva

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entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días. En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor. Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.

Dentro de este cuerpo legal también encontramos sus inhabilidades en el Art. 240 y son los siguientes. No pueden desistir del proceso:

1. Quienes no pueden comprometer la causa en arbitraje. 2. Quienes intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero. 3. Quienes representen al Estado y no cuenten con la autorización del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. 4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos.

Epígrafe III

DERECHO COMPARADO

En relación al tercer epígrafe se desarrollará el análisis de los derechos y principios constitucionales vigente, especialmente sobre la pensión de alimentos, que se encuentran contempladas en la Constitución de la República del Ecuador así como de otros países, como también la afectación al privar de la libertar al obligado a cumplir el pago de dicha pensión con alguna enfermedad terminal hacia el menor (alimentado).

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LEY Nº 14.908 SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación,

El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.

Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que

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impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.

Colombia

TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:

 Al cónyuge.

 A los descendientes

 A los ascendientes

 A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

 A los hijos naturales, su posteridad l y a los nietos naturales.

 A los Ascendientes Naturales.

 A los hijos adoptivos.

 A los padres adoptantes.

 A los hermanos legítimos.

 Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos. Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

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Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

PERU

De esta manera, el código señala que la pensión de alimentos se determina siguiendo 2 criterios: 1) Las NECESIDADES de quien los pide y 2) las POSIBILIDADES de quien debe darlos. Así también, el código más adelante señala que ambos criterios deben plasmarse de acuerdo a las circunstancias personales de ambos ESPECIALMENTE A LAS OBLIGACIONES A LAS QUE SE HALLE SUJETO EL DEUDOR.

En caso de que el necesitado sea un menor de edad, el concepto “alimentos” también abarcará la educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

La pensión por alimentos se pasará a los hijos menores hasta que cumpla la mayoría de edad. Una vez cumplido los 18 años, los padres ya no tendrán la obligación de prestarle alimentos, a menos de que el hijo mantenga su situación de necesidad por causas de incapacidad física o mental o que el mismo este cursando de manera exitosa una profesión u oficio.

Sin embargo, esta es la regla y como sabemos toda regla tiene excepción. La excepción de esta regla se enmarca en la posibilidad de que el hijo a pesar de que haya alcanzado la mayoría de edad siga manteniendo su situación de necesidad, razón por la cual siga siendo “acreedor” de la pensión de alimentos.

No existe un monto mínimo para el pago de pensión alimenticia, ya que, como lo dijimos, esta obligación se determina de acuerdo a las posibilidades del titular. Yendo más allá, incluso una persona podría estar exonerada (A pesar de estar obligada) de cumplir con esta prestación, siempre que acredite que no se encuentra en la posibilidad de cumplir con la obligación, sin que a la vez ponga en peligro su

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En la contestación el demandado deberá responder a cada una de las afirmaciones hechas por el demandante.

Siendo así, en la contestación el demandado deberá contestar cada una de las afirmaciones hechas por el demandante. Debemos saber que cada afirmación del demandante sobre la cual no se haya pronunciado el demandado podrá ser asumida como válida por el juez.

VENEZUELA

El artículo 366 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación se demuestre -mediante acta de nacimiento. Así pues el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Y así lo reafirma el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”

CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO

APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA Aporte Teórico.- La presente investigación tiene un gran aporte teórico por cuanto gracias al análisis de los diferentes trabajos doctrinarios y pensamientos de los juristas se podrán fundamentar y crear nuevas expectativas sobre el verdadero

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eficaz y eficiente ejercicio de los derechos del alimentante como el alimentado al generarse la boleta de apremio personal hecho que permitirá obtener criterios fundamentados sobre el tema de investigación.

SIGNIFICACION PRÁCTICA.

Significación Práctica.- La presente investigación es realmente fundamental puesto que es necesario la protección del derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad, es importante tratar de que las normas jurídicas cumplan con el derecho constitucional del derecho a la seguridad jurídica y derechos el buen vivir.

NOVEDAD CIENTIFICA.

Novedad Científica.- Será un aporte científico por cuanto estará enfocado en el campo jurídico teniendo como objetivo respetar lo que menciona nuestra Constitución y el Código Civil

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2. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

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